REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.230 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO GUEVARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.523, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.118.140, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON GAVIRONDA Y YAMILETH MOLINA GUEDEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.405.233 y V-10.844.502, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 138.676 con domicilio procesal en la Avenida Lara, Edificio Centro del Este, Oficinas Este, Piso 2, oficina 2-2 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
NARRATIVA
Según escrito de contestación de demanda que presentaron los ciudadanos: MARLON GAVIRONDA Y YAMILETH MOLINA GUEDEZ, en su condición de Apoderados de la Parte Actora, el cual corre en los folios 28 al 42 respectivamente, señala en su escrito que denomino “DE LA RECONVENCION” que desde el año 2004, el ciudadano: RIAD NASSIB ABDUL BAKI, ya identificado en autos ha venido celebrando, en su condición de ARRENDADOR, sendos contratos de arrendamientos con el ciudadano: EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.118.140, y de este domicilio, el cual versa sobre un inmueble propiedad del ARRENDADOR, constituido por un local comercial de tres entradas de puertas “Santa Maria”, que consta de un área de DOCE METROS (12 Mts.) de ancho por VEINTE METROS (20 Mts.) de fondo, y su respectivo local par deposito de un área de de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts.) de largo, por CUATRO METROS (04Mts.) de ancho, distinguido con el Nº 3, 4 y 5 el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº 13-34, situado en la avenida Bolívar entre calles Carabobo y Figueredo, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo el ultimo contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido bien de fecha 02 de mayo del 2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 24, Tomo 131 de los Libros llevados por ese despacho.
Propone el demandado reconviniente que nunca ha sido ni fue notificado del vencimiento contractual, en el que se estableció una vigencia de tres (03) años, desde el 15 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, y que, consecuencialmente nunca ha disfrutado de la prorroga legal, y que, en virtud de que el ARRENDADOR recibió el pago de canon de arrendamiento del mes de Agosto, tal contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia solicitan la restitución en la posesión del referido local, el levantamiento de la medida de secuestro acordada sobre el mismo y se permita el goce y disfrute pacifico del mismo.
-III-
MOTIVA
En el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es la declaratoria de tacita reconducción del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y, en consecuencia, la restitución de la posesión en el mismo.
Se hace necesario citar el contenido del artículo 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 888:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.” Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887”…
Articulo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,
Al respecto este juzgador observa que, si bien es cierto, el contenido que expresa el demandado reconviniente en su escrito de reconvención conlleva en su contenido total elementos que influyen directamente en el fondo de la causa principal, no es menos cierto que, dicho contenido, mas que una pretensión distinta a la del accionante, es una defensa de fondo, la cual perfectamente puede ser planteada en la causa principal, ya que, de lo contrario resultaría inoficioso y produciría un desgastes y retardo procesal innecesario. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Reconvención, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE G PEREZ F. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. FELIXANA MARQUEZ M...
Expediente Nº 2197/13.
JGPF/F.M.M/Felixana.-
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