REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000036
PARTE RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS POLANCO inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.758, 8.250, 49.049 respectivamente.’
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 0048-2012, dictada en fecha 17 de Abril del año 2012).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los ciudadanos LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS POLANCO inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.758, 8.250, 49.049, actuando en nombre y representación de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0048-2012, de fecha 17 de Abril del año 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se cumplió por ante la inspectoria del trabajo del estado Cojedes a solicitud del ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, venezolano mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad V-14.192.020, quien presto sus servicios para nuestra representada hasta el día 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual se puso termino a la relación individual de Trabajo por motivo de reducción de personal, tramite cuya sustanciación, decisión y acuerdo, se llevo por ante la inspectoria del Trabajo, realizándose al efecto el calculo de sus prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y a la convención colectiva de trabajo vigente, que el reclamante alego que fue despedido de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, como consecuencia de un procedimiento de Reducción de personal por motivos económicos; que su despido es inconstitucional, ìrrito, injustificado, violatorio del debido proceso y de la tutela efectiva, por cuanto él no fue notificado de este procedimiento; sino que por el contrario fue notificado el sindicato de trabajadores de Goodyear Productos Industriales, que es una organización sindical cuestionada y que por ende esta Inspectoria debe ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reinserción en su puesto de trabajo.
Que la solicitud en referencia (procedimiento de reenganche) concluyo con la providencia administrativa Nro 0048-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual inexplicablemente se declara con lugar la solicitud de reenganche con la orden de pagar salarios caídos, donde se desacata el argumento por Parte del Órgano Administrativo en lo que respecta el desconocimiento de la representatividad que ostenta el Sindicato el cual estaba vinculado el trabajador.
Que en el presente caso los Trabajadores de nomina de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, incluyendo al solicitante de reenganche, están afiliados al Sindicatos de trabajadores de Goodyear Productos Industriales, de forma que a esta organización corresponde y /o tiene la legitimación procesal en este caso y por ello no era necesario que la ciudadana inspectora del trabajo notificara individualmente a cada trabajador involucrado.
Que el Inspector, suple alegatos, argumentos, pruebas que no fueron ofrecidas por las partes en el proceso, ni siquiera por el trabajador reclamante de reenganche, al declarar al sindicato en una supuesta mora administrativa para la fecha del procedimiento de reducción y para el día de la suscripción del acta del acuerdo sobre el mismo, el 30 de Noviembre de 2011, para inhabilitar en forma retroactiva la capacidad representativa del Sindicato para efectuar actividades que sean diferentes a la gestión administrativa ordinaria, que con ello el Ciudadano Inspector demuestra fehacientemente su manifiesta parcialidad en detrimento específicos de las garantías establecidas en los artículos 26-49 y 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela efectiva, al debido proceso, a la imparcialidad. Todo ello para concluir que el despido del trabajador no fue legal al declarar como nula el acta convenio del 30 de Noviembre de 2.011, en la cual se convino la reducción de personal por motivos económicos, que el inspector del Trabajo del estado Cojedes violo el principio de legalidad que debe observar todo acto del Poder publico, que por tanto usurpó funciones del Poder Judicial que tiene atribuida por el dispositivo del articulo 253 Constitucional la declaratoria sobre la validez o nulidad de los actos administrativos, usurpó funciones del contencioso administrativo y por lo tanto, esa declaratoria de nulidad es absolutamente nula a tenor de lo dispuesto en el Articulo 119 de la constitución que establece el principio que toda autoridad usurpada… es ineficaz y sus actos son nulos. De allí que el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados por el ciudadano Inspector del Trabajo, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, debe ser declarado nulo.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:

No compareció Representación administrativa.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
FOLIOS DEL 27 AL 40 MARCADO CON LA LETRA “B”, FOLIOS DEL 41 AL 43 MARCADO CON LA LETRA “C”, FOLIOS 46 AL 47 MARCADO CON LA LETRA “E”
Se observa, la providencia administrativa Nro 0048-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, expediente 055-2011-01-00261; de la misma se constata que fue declarado CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, titular de la cedula de identidad V-14.192.020, asimismo, luego de analizada los folios 41 al 43 referida a autos de apertura de pliegos conciliatorios, auto de admisión y acta de planteamiento de reducción de personal, se debe destacar que no se observa la Junta de conciliación previamente designada a los efectos de determinar las razones económicas expuesta por la empresa VEYANCE, así como tampoco se observa el cumplimiento de todo el proceso contemplado en los artículos 480 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Igualmente debe acotarse que la empresa VEYANCE TECNOLOGIES DE VENEZUELA C.A ciertamente hizo solicitud de reducción personal de acuerdo a unas razones económicas, invocadas en el escrito, a los fines de evitar que se hagan mas graves la situación financiera de la empresa, no observándose las fases de dicho procedimiento por ser el mismo conciliatorio, además que no constan los medios probatorios que conllevaron a la presunta decisión definitiva para la reducción de personal, la cual debió ser presidida por el Inspector del Trabajo como parte de la Junta Conciliadora, no apreciándose su posterior homologación. En este orden de ideas el órgano administrativo procedió a reconocer la nulidad conforme a lo establecido en el art. 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliéndose el principio de Legalidad, mal podría esta Juzgadora declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro 0048/2012 de fecha 17 de Abril del año 2012, así se declara.

PARTE TERCERO COADYUVANTE

El tercero coadyuvante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los ciudadanos LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS POLANCO inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0048-2012, dictada en fecha 17 de Abril del año 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Quien alegó: Que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se cumplió por ante la inspectoria del trabajo del estado Cojedes a solicitud del ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, titular de la cedula de identidad V-14.192.020, quien presto sus servicios para nuestra representada hasta el día 07 de diciembre del año 2011, fecha en la cual se puso termino a la relación individual de Trabajo por motivo de reducción de personal, tramite cuya sustanciación, decisión y acuerdo, se llevo por ante la inspectoria del Trabajo, realizándose al efecto el calculo de sus prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y a la convención colectiva de trabajo vigente, que el reclamante alego que fue despedido de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, como consecuencia de un procedimiento de Reducción de personal por motivos económicos; que su despido es inconstitucional, irrito, injustificado, violatorio del debido proceso y de la tutela efectiva, por cuanto él no fue notificado de este procedimiento; sino que por el contrario fue notificado el sindicato de trabajadores de Goodyear Productos Industriales, que es una organización sindical cuestionada y que por ende esta Inspectoria debe ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reinserción en su puesto de trabajo.
Que la solicitud en referencia (procedimiento de reenganche) concluyo con la providencia administrativa Nro 0048-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual inexplicablemente se declara con lugar la solicitud de reenganche con la orden de pagar salarios caídos, donde se desacata el argumento por Parte del Órgano Administrativo en lo respecta el desconocimiento de la representatividad que ostenta el Sindicato el cual estaba vinculado el trabajador.
Que en el presente caso los Trabajadores de nomina de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, incluyendo al solicitante de reenganche, están afiliados al Sindicatos de trabajadores de Goodyear Productos Industriales, de forma que a esta organización corresponde y /o tiene la legitimación procesal en este caso y por ello no era necesario que la ciudadana inspectora del trabajo notificara individualmente a cada trabajador involucrado.
Que el Inspector, suple alegatos, argumentos, pruebas que no fueron ofrecidas por las partes en el proceso, ni siquiera por el trabajador reclamante de reenganche, al declarar al sindicato en una supuesta mora administrativa para la fecha del procedimiento de reducción y para el día de la suscripción del acta del acuerdo sobre el mismo, el 30 de Noviembre de 2011, para inhabilitar en forma retroactiva la capacidad representativa del Sindicato para efectuar actividades que sean diferentes a la gestión administrativa ordinaria, que con ello el Ciudadano Inspector demuestra fehacientemente su manifiesta parcialidad en detrimento específicos de las garantías establecidas en los artículos 26-49 y 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela efectiva, al debido proceso, a la imparcialidad. Todo ello para concluir que el despido del trabajador no fue legal al declarar como nula el acta convenio del 30 de Noviembre de 2.011, en la cual se convino la reducción de personal por motivos económicos, que el inspector del Trabajo del estado Cojedes violo el principio de legalidad que debe observar todo acto del Poder publico, que por tanto usurpó funciones del Poder Judicial que tiene atribuida por el dispositivo del articulo 253 Constitucional la declaratoria sobre la validez o nulidad de los actos administrativos, usurpó funciones del contencioso administrativo y por lo tanto, esa declaratoria de nulidad es absolutamente nula a tenor de lo dispuesto en el Articulo 119 de la constitución que establece el principio que toda autoridad usurpada… es ineficaz y sus actos son nulos. De allí que el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados por el ciudadano Inspector del Trabajo, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, debe ser declarado nulo.

La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó:

“Que en dicho acto que ordeno el reenganche del ciudadano Alberto José Querales Loreto, el inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones al declarar nulo el acto llevado por ante la misma inspectoria mediante el cual se logro un acto conciliatorio con representantes del sindicato legalmente constituido para la reducción de personal ”

A los fines de la decisión el Tribunal observa de las actas procesales que la recurrente impugna un acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en el procedimiento de inamovilidad, reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, ante la inspectoria del trabajo, en el que aduce el recurrente, que no es legal el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en dicho procedimiento, al declarar nula el acta convenio de fecha 30 de noviembre del año 2011; en este sentido se hace necesario acotar que si bien es cierto la parte recurrente ataca el referido acto emitido por el Inspector del Trabajo, de las actas procesales no se aprecia que se haya aportado como medio probatorio las actuaciones del expediente administrativo de reducción de personal, sin embargo tratándose de una actuación de la administración publica en este caso de la Inspectoria del Trabajo, se debe resaltar el poder o potestad revocatoria con que cuenta dicha administración, en la que puede dejar sin efecto los actos dictados por ella misma, fundamentándose en motivo de oportunidad o conveniencia, bien sea originaria o bien sobrevenida; dichos actos deben ser dictados de acuerdo a los intereses momentáneos. En tal sentido al hacer uso la administración de dicha potestad revocatoria, mal podría interpretarse que se encuentra viciada de ilegitimidad, fundamentándose tal potestad en dos posibilidades: 1- el simple ius penitendi, el derecho de arrepentimiento de una decisión que la administración ha asumido y que no ha debido tomar por motivos de fondo. 2- la extinción del acto originalmente conforme con el interés público que deviene contrario al mismo.
La doctrina venezolana ha hecho referencia sobre la noción de revocación considerando que la misma es la facultad de extinguir los actos por vía administrativa cualquiera que sea la causa en que fundamente tal extinción, bien por la contrariedad de la decisión con el derecho ( motivos de ilegitimidad) o bien con los intereses tutelados; asimismo el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ”la administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” en razón de la cual pueden reconocer la nulidad de los actos: 1- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal 2- cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares 3-cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución. 4- cuando hubieren sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con presindencia total y absoluta del procedimiento.
En este sentido se debe destacar que un acto dictado en contradicción con la Ley o la Constitución no puede crear derecho alguno aun cuando resuelva en caso precedentemente decidido y que haya creado derechos particulares, de modo que tratándose este caso de un procedimiento de inamovilidad laboral el cual se traduce a la institución de la irrenunciabilidad, pues así ha sido vista por la doctrina mas calificada sobre la materia el cual tiene un fin de defensa preferente frente al empleador, persigue garantizar la prohibición de renuncia a su permanencia en el puesto de trabajo, el disfrute de un piso inamovible un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio. Además esta juzgadora no puede pasar por alto el hecho notorio judicial relacionado con el asunto Nro HP01-O-2012-000006 en el cual se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de un grupo de trabajadores que ejercieron un Amparo Constitucional y que el mismo fue declarado con lugar siendo el trabajador ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, uno de los beneficiados que se relacionan con la providencia administrativa aquí impugnada, el cual ha derivado derechos al restablecerle al mencionado trabajador su derecho al trabajo, sin que esta acotación signifique la desaplicación de alguna norma legal o la nulidad solicitada por el recurrente, puesto que lo que debe imperar de manera significativa son los derechos de los trabajadores establecidos en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en virtud que el recurrente ha señalado un Acta Convenio de reducción de personal por motivos económicos, la cual no fue probada en autos puesto que la sola copia del acta no demuestra que se haya cumplido con las formalidades previstas el la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, puesto que de la misma se aprecia únicamente, que la empresa solicito dicha reducción personal de acuerdo a unas razones económicas, invocadas en el escrito, a los fines de evitar que se hagan mas graves la situación financiera de la empresa, no observándose las fases de dicho procedimiento por ser el mismo conciliatorio además que no constan los medios probatorios que conllevaron a la presunta decisión definitiva para la reducción de personal, la cual debió ser homologada, (folios 46 al 47).
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de Derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, esto es dar cumplimiento a lo preceptuado mediante decreto de inamovilidad Nro 8.732 dictado por el Ejecutivo Nacional, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Así se declara.
DECISIÒN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por los Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS POLANCO inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0048-2012, de fecha 17 de Abril del año 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE QUERALES LORETO, titular de la cedula de identidad V-14.192.020, identificado con el expediente número 055-2011-01-00261.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013 y publicada a las doce y diez meridiem (12:10 m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las doce y diez meridiem (12:10 m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ

DMLS/LVHP.-
HP01-N-2012-000036