REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013)
202 y 153°

PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.697.676
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CURIEL CALDERON, ORLANDO JOSE LORETO REYES, ORLANDO JOSE LORETO GARCIA Y MARIA FERNANDA CURIEL CASTANEDA inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.661, 42.993, 133.721 Y 141.052 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: HP01-L-2013-000060


Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de marzo del año 2013, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: MARIA CONSUELO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.697.676, asistida jurídicamente por los Abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, ORLANDO JOSE LORETO REYES, ORLANDO JOSE LORETO GARCIA Y MARIA FERNANDA CURIEL CASTANEDA inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.661, 42.993, 133.721 Y 141.052 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De los alegatos en su escrito libelar: Que en fecha 16-01-1.996 como a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en condición de Obrera, devengando el salario mínimo Nacional. Que en fecha 15-02-2012 le suspendieron el pago de su salario y el pago del bono de alimentación siendo despedida injustificadamente. Que en la actualidad se encuentra incapacitada para trabajar en cualquier entidad de trabajo por problemas de salud a nivel de la columna (Hernia discales). Que realizo su reclamo en sede administrativa Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2012-03-00101, realizando varias actuaciones la ultima de ella el 23 de octubre de 2012, interrumpiendo la prescripción y dando cierre al proceso de reclamo siendo infructuoso.
Que reclama Prestación de antigüedad y días adicionales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, utilidades 2012, vacaciones 2012 y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, intereses de moratorios y corrección monetaria, Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 50.333,34.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En virtud que fue desistida en audiencia de juicio oral y publica, no existen declaraciones que apreciar de este medio probatorio. Asi se declara.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Folios 22, 23, 24 al 27: Nombramiento de la demandada para el cargo de obrera realizado por la Oficina de Personal del Concejo Municipal de Ricaurte en la población de Libertad en fecha 16/01/1996. Constancia de Trabajo de la demandante realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ricaurte e la Población de Libertad de Cojedes en fecha 14/12/2011. Constancia de Trabajo. Planilla 14-100 y Cuenta Individual del demandante realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 13/01/2012 y 02/04/2012. Del legajo de las referidas documentales se demuestra la prestación de servicio personal de la actora, fecha de ingreso desde el 16 de enero de 1.996, cargo ejercido como Obrera, salarios devengados durante la relacion laboral, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de sus contenidos. Asi se decide.

Folios 28 y 29. Informe Médico Nº. 0128711, emanado de la Dirección de Salud Ministerio del Trabajo (Evaluación de Incapacidad residual) de fecha 30/05/2011, Quien juzga no los aprecia, en virtud que la enfermedad de la actora, no es objeto de la presente demanda. Asi se señala.

Folios 30 al 33. Comunicación entregada por la demandante en el Despacho de la Alcaldesa en fecha 23/02 y 02/05/2012 y ante la Sindicatura Municipal y ante la Oficina del Jefe de Personal.
Se observa que obedece a solicitudes de la actora para el pago de sus salarios en las indicadas fechas, y por cuanto no se relaciona con los conceptos reclamados, se desecha. Asi se decide.

Folios 34 al 37. Marcado “F1, F2, F3 y F4” Actas fechas 27/06, 05/09 05 y 23/10/2012, realizada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de la Inspectoría del Trabajo: Analizado el reseñado documento publico administrativo, se pudo constatar que efectivamente la parte actora agotó la sede administrativa, fundamentado su reclamación en los conceptos reclamados en el escrito libelar y siendo que de las actas procesales, no consta medio probatorio que demuestre que la demandada se liberó del pago de los pasivos laborales a los que tiene derecho la actora, en consecuencia se declaran procedentes la prestación de antigüedad y días adicionales, utilidades del año 2012, vacaciones 2012 y bono vacacional fraccionado, asi como el beneficio de alimentación. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORME: En virtud de la incomparecencia de la demandada, no se tiene que valorar. Asi se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA:
No aportó medios probatorios al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De los alegatos en su escrito libelar: Que en fecha 16-01-1.996 como a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en condición de Obrera, devengando el salario mínimo Nacional. Que en fecha 15-02-2012 le suspendieron el pago de su salario y el pago del bono de alimentación siendo despedida injustificadamente. Que en la actualidad se encuentra incapacitada para trabajar en cualquier entidad de trabajo por problemas de salud a nivel de la columna (Hernia discales). Que realizo su reclamo en sede administrativa Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2012-03-00101, realizando varias actuaciones la ultima de ella el 23 de octubre de 2012, interrumpiendo la prescripción y dando cierre al proceso de reclamo siendo infructuoso.
Que reclama Prestación de antigüedad y días adicionales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, utilidades 2012, vacaciones 2012 y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, intereses de moratorios y corrección monetaria, Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 50.333,34.


DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA PARTE ACCIONADA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, por lo que se hace necesario indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la actuación del Municipio en juicio, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.

Planteada así la reclamación esta juzgadora, examinados los fundamentos de hecho, de derecho, y los medios probatorios aportados al proceso pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se hace necesario precisar de las documentales a los folios 22 al 27, relacionadas con, nombramiento por parte del Concejo Municipal Ricaurte, constancias de Trabajo y planilla 14-100 del I.V.S.S, a través de las cuales, se evidenció la prestación de servicio personal de la actora, fecha de ingreso desde el 16 de enero de 1.996, cargo ejercido como Obrera, salarios devengados durante la delación laboral.
En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, consta en autos reclamaciones de la actora ante la Inspectorìa del Trabajo, lo cual conlleva a inferir que efectivamente fue despedida siendo procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior quien sentencia, al verificar que la actora prestó servicio personales para el ente Municipal demandado, tiene por admitida que la prestación de servicio personal de la demandante ocurrió desde el 16/01/1.996, hasta el 15-02-2012, por despido injustificado. Asi se decide.

En este sentido por cuanto no constan de las actas procesales que el ente demandado haya cumplido con el pago de los pasivos laborales del demandante, se declaran procedentes, los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como Prestación de antigüedad y días adicionales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, utilidades 2012, vacaciones 2012 y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, intereses de moratorios. Y así se decide.

De la prestación de antigüedad y días adicionales desde el 19-06-1.997 hasta la culminación de la prestación de servicio el 15-02-2012, como Obrera, por lo que le corresponde sean calculados tomando en consideración los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

Año 1997: Bs. salario mensual 75,00 diario Bs. 2,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,5 = 17,50/ 360 días = Bs. 0,05
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,5 = 37,50 / 360 = Bs. 0,10
Bs. 0,05 + Bs. 0,10 + 2,5 = Bs. 2,65 salario integral

Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs 3,33.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs. 0,07 + Bs. 0,26 + 3,33 = Bs. 3,66 salario integral

Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,00 = 60 / 360 = Bs. 0,17
Bs.0, 10 + Bs. 0,17 + 4,00 = Bs. 4,27 salario integral

Año 2000: Bs. 132,00 salario diario Bs. 4,40
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,40 = 44 / 360 días = Bs. 0,12.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,40 = 66 / 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 12 + Bs. 0,18 + 4,40 = Bs. 4,70 salario integral

Año 2001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08 / 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,28 = 79,20 / 360 = Bs. 0,22
Bs.0, 16 + Bs. 0,22 + 5,28 = Bs. 5,66 salario integral

Año 2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34 = 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs.0,26
Bs.0,21 + Bs. 0,26 + 6,34 = Bs. 6,81 salario integral

Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24
Alícuota bono vacacional = 13 días x 8,24 = 107,12 / 360 días = Bs. 0,30.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,34
Bs.0,30 + Bs. 0,34 + 8,24 = Bs. 8,88 salario integral

Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 14 días x 10,71 = 149,94 / 360 días = Bs. 0,42.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45
Bs.0, 42 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,58 salario integral

AÑO 2005 Bs. 405,00; salario diarios Bs. 13,50
Salario mensual devengado Bs. 405,00; salario diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50= 202,50/ 360 días = 0,56
0,56 + 0,56 + 13,50 = Bs. 14,62 salario integral.

AÑO 2006 Bs. 512,32; salario diarios Bs. 17,07
Salario mensual devengado Bs. 512,32; salario diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 16 días x 17,07= 273,12 / 360 días = 0,76
Alícuota de utilidades = 15 días x 17,07= 256,05/ 360 días = 0,71
0,76 + 0,71 + 17,07 = Bs. 18,54 salario integral.

AÑO 2007 Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 17 días x 20,49= 348,33/ 360 días = 0,97
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35/ 360 días = 0,85
20,49 + 0,97 + 0,85 = Bs. 22,31 salario integral.

AÑO 2008 Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 18 días x 26,65= 479,70/ 360 días = 1,33
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,65 = 399,75 / 360 días = 1,11
26,65 + 1,33 + 1,11 = Bs. 29,09 salario integral.


AÑO 2009 Bs. 959,00; salario diario Bs. 31,96
Salario mensual devengado Bs. 959,00; salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional = 19 días x 31,96= 607,24/ 360 días = 1,69
Alícuota de utilidades = 15 días x 31,96= 479,40 / 360 días = 1,33
31,96 + 1,69 + 1,33 = Bs. 34,98 salario integral.

AÑO 2010 Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 41,00
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 20 días x 40,80= 816,00/ 360 días = 2,27
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,80= 612,00 / 360 días = 1,70
40,80 + 2,27 + 1,70 = Bs. 44,77 salario integral.

AÑO 2011 Bs. 1.548,21 diario Bs. 51,60
Salario mensual devengado Bs. 1.548,21 diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 21 días x 51,60= 1.083,60/ 360 días = 3,01
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60= 774,00 / 360 días = 2,15
51,60 + 3,01 + 2,15 = Bs. 56,76 salario integral.

AÑO 2.012 Bs. 1.780,45 diario Bs. 51,60
Salario mensual devengado Bs. 1.780,45 diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 22 días x 51,60= 1.135,20/ 360 días = 3,15
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60= 774,00 / 360 días = 2,15
51,60 + 3,15 + 2,15 = Bs. 56,42 salario integral.

En virtud que la parte actora a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mantuvo una relación de trabajo superior a seis meses le corresponde en el primer año 60 días de salario, correspondiendo por la entrada en vigencia de la referida Ley computar la prestación de antigüedad y días adicionales a partir del 19-06-1997 conforme a los artículos 108 y 665 ejusdem, de la siguiente manera:

19-06-1997 hasta el 19-06-1998= 60 días x Bs. 3,66 = Bs. 219,60
19-06-1998 hasta el 19-06-1999= 62 días x Bs. 4,27 = Bs. 264,74
19-06-1999 hasta el 19-06-2000= 64 días x Bs. 4,70 = Bs. 300,80
19-06-2000 hasta el 19-06-2001= 66 días x Bs. 5,66 = Bs. 373,56
19-06-2001 hasta el 19-06-2002= 68 días x Bs. 6,81 = Bs. 463,08
19-06-2002 hasta el 19-06-2003= 70 días x Bs. 8,88 = Bs. 621,60
19-06-2003 hasta el 19-06-2004= 72 días x Bs. 11,58 = Bs. 833,76
19-06-2004 hasta el 19-06-2005= 74 días x Bs. 14,62 = Bs. 1.074,48
19-06-2005 hasta el 19-06-2006= 76 días x Bs. 18,54 = Bs. 1.409,04
19-06-2006 hasta el 19-06-2007= 78 días x Bs. 22,31 = Bs. 1.740,18
19-06-2007 hasta el 19-06-2008= 80 días x Bs. 29,09 = Bs. 2.327,20
19-06-2008 hasta el 19-06-2009= 82 días x Bs. 34,98 = Bs. 2.868,36
19-06-2009 hasta el 19-06-2010= 84 días x Bs. 44,77 = Bs. 3.760,68
19-06-2010 hasta el 19-06-2011= 86 días x Bs. 56,76 = Bs. 4.881,36
19-06-2011 hasta el 15-02-2012= 58,64 días x Bs. 56,90 = Bs. 3.336,62

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: Bs. 24.475,06


Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días por indemnización por antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, con el último salario integral.
150 días + 90 días = 240 días x 56,90 = Bs. 13.656,00

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 13.656,00


Fracción Utilidades: 15 días con el último salario de Bs. 51,60
15 días / 12 meses = 1,25 x 2 meses = 2,50 X Bs. 51,60 = Bs. 129,00

TOTAL UTILIDADES Bs. 129,00


De las vacaciones vencidas y bono vacacional: Fracción año 2012
2,5 + 1,16 para un total de 3,66 días reclamados días con el último salario vigente para la fecha que culminó la prestación de servicio Bs. 51,60 = Bs. 188,86

TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS ANUALES Y BONO VACACIONAL: FRACCIÓN AÑO 2012 Bs. 188,86


Bono de Alimentación (Cesta tickets): Al respecto, La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto es criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento. Así se decide.

Desde el15 de octubre de 2010 hasta diciembre 2010= 53 Tickets
Año 2011: 252 tickets.
Año 2012: 31, 50 tickets.
Total tickets: 334 x Bs. 26,75 = Bs. 8.934,50

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÒN Bs. 8.934,50


Total demanda de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.383,42)

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 19-06-1997 al 15-02-2012 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 15-02-2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto en caso de incumplimiento, se aplica lo preceptuado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MARIA CONSUELO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.697.676, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES.

Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013, y publicada a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DÌAZ En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DÌAZ

ASUNTO: HP01-L-2013-000060
DMLS/EJFF/LAD.-