Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000096
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO VILLADA Y LUIS JOSE GARCES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES (IPSA Nº 111.353)
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, solidariamente la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A., y a título personal al ciudadano RAMON SOTO MENDEZ
APODERADAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ABG. MAURY NATALIA ORTEGANA REYES (IPSA N° 89.102) Y ABG. LEILA R. AZAN C (IPSA Nº 153.513)
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL: (NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano RAMON SOTO MENDEZ: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de mayo del año 2011, en razón de la acción por DIFERENCIA DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos: FELIX ANTONIO VILLADA Y LUIS JOSE GARCES, titulares de las cédulas de identidad números 26.950.612 y 20.485.903 respectivamente, representados judicialmente por la abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.513, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, solidariamente la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A., y a título personal al ciudadano RAMON SOTO MENDEZ


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial en su escrito libelar: “Que sus mandantes iniciaron una relacion de trabajo bajo subordinación y dependencia de la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, la cual fue contratada por la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, empresa del Estado Venezolano, como OBREROS, recibiendo ordenes directas del ciudadano RAMON SOTO MENDEZ y del Ingeniero TEODORO GUILLARTE, devengando un salario de Bs. 49,63 y con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; Que el lugar del sitio del domicilio al sitio de trabajo era de una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia e ningún tipo de transporte colectivo desde su sitio de trabajo hasta la parada mas próxima siendo trasladados en transporte autorizado por el patrono recorriendo aproximadamente 2 horas diarias las cuales no eran pagadas por el patrono. Que el patrono les daba una hora para comer de 12:00 M A 1:00 p.m. en el mismo lugar de trabajo lo cual debe computarse como 1 hora de actividad laboral. Que cumplían 9 horas de jornadas diarias equivalentes a 5 horas extras semanales.
Del ciudadano LUIS JOSÉ GARCES: Que recibió como anticipo de prestaciones sociales Bs. 5.750,30 Reclama: 1.- 86 DIAS DE DESCANSO SEMANAL, 2.- TIEMPO DE VIAJE, CLAUSULA 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION 2007- 2009. 3.- UTILIDADES CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA 4.- HORA DE REPOSO Y COMIDA 224 HORAS. 5.- HORAS EXTRAS CLAUSULA 37. 6.- OPORTUNIDAD `PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA.
Del ciudadano FELIX ANTONIO VILLADA CARDONA: Que recibió como anticipo de prestaciones sociales Bs. 6.469,89 Reclama: 1.- 84 DIAS DE DESCANSO SEMANAL, 2.- TIEMPO DE VIAJE, CLAUSULA 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION 2007- 2009. 3.- UTILIDADES CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA 4.- HORA DE REPOSO Y COMIDA 224 HORAS. 5.- HORAS EXTRAS CLAUSULA 37. Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 30.402,31


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Asi se declara.
De la codemandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A.,


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folio 95 y 96 Carta de Renuncia del ciudadano FÉLIX ANTONIO VILLADA, titular de la cédula de identidad Nro V-26.950.612. examinada la misma se observa que se trata de original dirigida por el actor a la demandada a través de la cual renuncia a su cargo como Obrero de Primera en fecha 02 de marzo de 2010, y que fue recibido en fecha 10 de marzo de 2010, lo cual constituye para quien juzga la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica, que aunado a la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, ni promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierta la prestación de servicio personal de cada uno de los actores, esto es para el ciudadano LUIS JOSE GARCES , desde el 23-04-2009, hasta el 18-10-2010 y para el ciudadano FELIX ANTONIO VILLADA CARDONA, desde el 26-05-2009 hasta el 17-03-2010. Asi se decide.

Folio 96 Liquidación final del Contrato de Trabajo del ciudadano FÉLIX ANTONIO VILLADA, titular de la cédula de identidad Nro V-26.950.612.
En virtud que la parte actora alego en el libelo de demandada y en audiencia de juicio que recibió la cantidad de Bs. 6.469,89 la misma no se aprecia, aunado al hecho dichas copia simple, es por lo que no se valoran.


PRUEBA DE TESTIGO:
Quien decide no tiene deposiciones que valorar por cuanto fue desistida. Asi se señala.

DE LA EXHIBICION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS:
Dada la naturaleza de la decisión, por incomparecencia de la demandada no se tiene la apreciación de la prueba en el presente juicio. Asi se señala.

DE LA DEMANDADA: No promovió pruebas.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de la demandada ciudadana CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL,; esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de de las alegaciones de la parte actora, en el escrito libelar Que sus mandantes iniciaron una relacion de trabajo bajo subordinación y dependencia de la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, la cual fue contratada por la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, empresa del Estado Venezolano, como OBREROS, recibiendo ordenes directas del ciudadano RAMON SOTO MENDEZ y del Ingeniero TEODORO GUILLARTE, devengando un salario de Bs. 49,63 y con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; Que el lugar del sitio del domicilio al sitio de trabajo era de una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia e ningún tipo de transporte colectivo desde su sitio de trabajo hasta la parada mas próxima siendo trasladados en transporte autorizado por el patrono recorriendo aproximadamente 2 horas diarias las cuales no eran pagadas por el patrono. Que el patrono les daba una hora para comer de 12:00 M A 1:00 p.m. en el mismo lugar de trabajo lo cual debe computarse como 1 hora de actividad laboral. Que cumplían 9 horas de jornadas diarias equivalentes a 5 horas extras semanales.


En este orden de ideas, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinada las actas procesales es de precisar:
Como Punto Previo las apoderadas judiciales de la co-demandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A., negaron la prestación de servicio y en aplicación a la doctrina jurisprudencial, le corresponde la carga probatoria a la actora, aunado al hecho de los privilegios de que goza la prenombrada co-demandada, en el sentido que se tiene como rechazados los alegatos de la parte accionante, por lo que indiscutiblemente la carga probatoria le corresponde a la parte demandante, la cual no pudo desvirtuar en su probanzas la prestación de servicio personal invocada en su libelo de demanda.
En este sentido, revisadas las actas procesales y las pruebas evacuadas en juicio, no se pudo constatar la prestación de servicio entre los accionantes y la co-accionada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A.; sin embargo, en virtud de la no comparecencia de la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL y el ciudadano RAMON SOTO MENDEZ, a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la presente Audiencia de Juicio; y revisados los conceptos demandados asi como los medios probatorios aportados al proceso, es de resaltar que al folio 95 relativo a Carta de Renuncia del ciudadano FÉLIX ANTONIO VILLADA, titular de la cédula de identidad Nro V-26.950.612. se observa que se trata de original dirigida por el actor a la demandada a través de la cual renuncia a su cargo como Obrero de Primera en fecha 02 de marzo de 2010, y que fue recibido en fecha 10 de marzo de 2010, lo cual constituye para quien juzga la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica, que aunado a la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, ni promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierta la prestación de servicio personal de cada uno de los actores, esto es para el ciudadano LUIS JOSE GARCES , desde el 23-04-2009, hasta el 18-10-2010 y para el ciudadano FELIX ANTONIO VILLADA CARDONA desde el 26-05-2009 hasta el 17-03-2010, para con la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL Asi se decide.
En consecuencia expuesto lo anterior se declara la CONFESIÓN de la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, por cuanto resultan procedentes en Derecho los conceptos reclamados, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo , siendo procedentes los conceptos reclamados para cada uno de los actores tales como: Transporte o tiempo de viaje, utilidades, hora de reposo y comida,

En relacion al concepto de pago oportuno de prestaciones sociales que reclama el actor LUIS JOSE GARCES, se observa de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción que en ella se indica de manera expresa que el patrono no será objeto de la sanción prevista en la referida clausula, ya que la presente demanda tiene como pretensión el pago de diferencia de prestaciones sociales y por ende no procedente la reclamación planteada. Asi se decide.

De las horas extras y días de descanso de cada uno de los actores. En atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que cuando el actor el pago de conceptos exorbitantes como lo up supra mencionados la carga de la prueba le corresponde al actor, no obstante siendo que en la presente causa se declaró la confesión ficta por incomparecencia de la demandada, no es menos cierto que es deber de los Juzgadores examinar la legalidad de los conceptos demandados y siendo que el actor no probó los conceptos reclamados se declara su improcedencia y asi de decide.

Conforme a lo antes descrito esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la demanda incoada por los ciudadanos FELIX ANTONIO VILLADA Y LUIS JOSE GARCES, titulares de las cédulas de identidad números 26.950.612 y 20.485.903 respectivamente, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, Así se Decide. Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde la fecha de inicio de cada uno de los actores según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 25-05-2011, folio 39, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIX ANTONIO VILLADA Y LUIS JOSE GARCES, titulares de las cédulas de identidad números 26.950.612 y 20.485.903 respectivamente, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, por motivo de DIFERENCIA DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013, y publicada a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. LIGIA AMERICA DÌAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. LIGIA AMERICA DÌAZ




DMLS/LAD/EF
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000022