Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000143

PARTE ACTORA: MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DAISE YANED APONTE FLORES y RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.595 y 136.599, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.371
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR y DARIO RAMON BRIZUELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 48.646, 15.969 y 136.246.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACION Y DESPIDO NO JUSTIFICADO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de alimentación y Despido No Justificado; incoado por la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447; representada por los abogados DAISE YANED APONTE FLORES y RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.595 y 136.599, respectivamente contra la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.371.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito libelar: “Que en fecha 09 de mayo de 2007 la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS comenzó a prestar servicio personales en forma continua, directa y de manera ininterrumpida para la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.371; quien es propietaria de una denominación comercial que lleva por nombre INVERSIONES YULI. Que se realizó a la presunta sociedad mercantil Inversiones Yuli la revisión ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con el objeto de verificar si la presunta empresa estaba registrada ante el mencionado registro, arrojando que la misma es de hecho mas no de derecho por lo que es forzoso demandar como efecto demandan a la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.37; para que convenga al pago de las prestaciones sociales, bono de alimentación y despido no justificado. Que la relación Obrero patronal entre la ciudadana demandante MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS y la demandada MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, culmino el 16 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente de forma verbal por el supervisor inmediato Yuli Santos, en su carácter de encargada e hija de la accionada, sin haber sido calificada, ni autorizada por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que la relación laboral perduro durante cuatro (04) años siete (07) meses y siete (07) días; en un horario comprendido de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m.; con una (01) hora de descanso diaria. Que devengaba un último salario de cincuenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60). Que demandan prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades, Indemnización por despido injustificado, cesta ticket (Bono de Alimentación). Que se fundamentan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 y el Decreto Ley de Alimentación para los trabajadores. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de cincuenta mil novecientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.977,22)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Rechazan, Niegan y Contradicen: Que la demandante ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447 haya comenzado a prestar servicio personales, en forma continua directa e ininterrumpida en fecha 09 de mayo de 2007. Que se le deba pagar prestaciones sociales, bono de alimentación, despido no justificado, prestación por antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Que la relación laboral se haya realizado en la avenida Miranda, Mercado Municipal Local 62 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que se haya desempeñado como obrero realizando labores tales como vendedora, limpieza del puesto de venta, entre otros. Que la relación obrero patronal haya culminado el día 16 de diciembre del año 2011 bajo el vigor de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que la acciónante fuese despedida injustificadamente de forma verbal por su supervisor inmediato Yuli Santos, pues no existió ni existe ninguna relación laboral. Que el despido de la demandante tuviese que ser calificado ni mucho menos autorizado por el Inspector del Trabajo. Que la demandante haya hecho varios intentos conciliatorios para obtener el pago de sus prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado. Que la relación laboral que supuestamente existió haya perdurado cuatro (04) años, siete (07) meses y siete (07) días, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una (01) hora de descanso, devengando un salario diario de Bs. 51,60. Que la pretensión, la fecha de ingreso, egreso y duración de la pretendida relación laboral. Que se le adeude a la accionante los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron en la audiencia oral y pública que: “Es el caso ciudadana Jueza que el día 09 de mayo de 2007 la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447; comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directa para la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA; con un horario establecido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso. Omisis…. Esta relación de trabajo tuvo lugar en la avenida Miranda Mercado Municipal Local N.º 62 de Tinaquillo, hasta el día 16/12/2011que fue despedida por la ciudadana YULI SANTOS hija biológica de MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA. Omisis… Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo, su último salario fue de 1.548,00 bolívares y el total general reclamado es de 50.977,75 bolívares”.

Los apoderados judiciales de la accionada alegaron en la audiencia oral y pública que: “Nosotros en representación de la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad N.º V- 6.012.371; rechazamos de manera general la demanda intentada por la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447, la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA en presencia de la Juez del Tribunal Segundo manifestó que no existía relación laboral para con ella, a todo evento a pesar de nosotros negar la relación laboral rechazamos cada uno de los conceptos que reclama y pretende reclamar la parte accionante, que se rechaza el monto general de la demanda por bolívares 50.977,75; y a todo evento no existe relación laboral con nuestra representada”.

Los apoderados judiciales de la accionante en la oportunidad de la replica alegaron que: “Que insistimos en los derechos de nuestra representada porque son derechos adquiridos”.

Los apoderados judiciales de la accionada no hicieron uso de la contrarreplica.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Folios 08 al 10. MARCADA “A”, Poder Laboral Amplio y Suficiente otorgado por la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Numero. V-18.973.447; demandante de autos. No siendo un medio probatorio, por lo tanto no se valora. Así se declara.

Folios 37 AL 46. MARCADAS “B”, Copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes signado con el Nro 055-2011-03-00735. Una vez revisada minuciosamente, se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, contra la accionada de autos; correspondiendo a reclamo del pago prestaciones sociales de la actora ante la sede administrativa, y al tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, se desprende que la actora argumentó ante el órgano administrativo la prestación de servicio alegada en el presente asunto.
Así se declara.

FOLIO 47. MARCADA “C”, Constancia de Trabajo de fecha 05 de Septiembre de 2007, firmada y sellada con el sello húmedo de la Asociación Civil de Comerciantes del Mercado Municipal de Tinaquillo. En virtud que la accionada en audiencia de juicio oral y publica desconoció su firma, la cual aparece en la referida constancia de trabajo; y en virtud que la parte actora no insistió en su validez, la misma no se valora. Así se decide.

FOLIOS 48 AL 81. MARCADO “D”. Copias Fotostáticas de los cuadernos de venta diaria. Vista la Impugnación realizada para la accionada por tratarse de copias simples; la misma no se valora. Así se decide.

FOLIO 82. MARCADA “E”. Constancia del Consejo Comunal “EL CONSEJO”, de fecha 24 de Octubre de 2012, dando fe que la demandante mantuvo una relación de trabajo con la accionada. Por cuanto la referida documental no aporta solución a la presente litis; la misma se desecha. Así se declara.

TESTIFICALES: En relación a las disposiciones de los ciudadanos testigos ARGENIS RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º 4.096.073. Atestiguó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que le consta que era trabajadora de la ciudadana Maria Bastidas porque el tiene un negocio diagonal al puesto donde la actora trabajaba, que la actora vendía Cd, helados, ropa, que ella llegaba antes de las ocho de la mañana (08:00a.m.), hasta la seis de la tarde (06:00p.m.), que la señora que se encuentra en esta sala de juicio es la señora Maria Bastidas.”

NORIS YOLEIDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-4.099.117. Atestiguó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que le consta porque trabajo allí en un puesto que tiene su hermano, que en el puesto de la señora Maria Bastidas se hacían ropas de damas, que la actora estaba allí con Yuri, hija de Maria Bastidas; que el local es el N.º 62, que la señora que se encuentra en esta sala de juicio es la señora Maria Bastidas.”

YURMA LISCARLOS LINARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.944.566. Atestiguó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que le consta que era trabajadora de la ciudadana Maria Bastidas porque fue pasante de la policía y estaba allí, que pernotaba en el Mercadito, que ella llegaba a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.), que la señora que se encuentra en esta sala de juicio es la señora Maria Bastidas.”

SORELIS CAROLINA TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V-21.139.593. “Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; porque trabajo allí hasta el 2011; que le consta que la actora era trabajadora de la ciudadana Maria Bastidas porque fueron vecinas en el trabajo y trabajaba en el puesto 30 y la actora en el puesto 62, que la conoce desde el año 2008. que la actora sacaba la ropa la extendía y vendía la ropa, que la señora que se encuentra en esta sala de juicio es la señora Maria Bastidas.”

ARYABU QUINTERO DE SOTO, titular de la cedula de identidad N.º V-13.971.304. Atestiguó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que le consta que era trabajadora de la ciudadana Maria Bastidas porque siempre va al Mercadito Municipal, que constantemente la veía a la actora trabajando arreglando la ropa, que Yuli Santo es la encargada, que la señora que se encuentra en esta sala de juicio es la señora Maria Bastidas.”

En este sentido a los fines de su valoración quien sentencia observa, que los testigos antes identificados coincidieron en sus testimonios en cuanto a la prestación de servicio personal de la actora para con la demandada; al haber laborado en el puesto Nº 62 ubicado en el Mercadito Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, que se desempeñó bajo la subordinación de la señora MARIA BASTIDAS, quedando esclarecido en la celebración de la audiencia dicha subordinación, al haber indicado los testigos examinados, que la demandada se encontraba presente en la Sala de Audiencia quien fuera patrona de MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ, dichos testigos no fueron tachados por la demandada de autos, por lo que quien juzga, consecuente con lo narrado por los testigos, les otorga valor probatorio, quedando establecida la prestación de servicio personal alegada por la parte actora, operando con ello la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de documentos referidos al Cuaderno de Control de Ventas Diario, de fecha 09 de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2011. En este estado la parte actora consigno en la documentales las cuales consisten en copias simples fotostáticas del cuaderno de ventas, y vista la impugnación realizada por la parte demandada, así como desiste la actora de la referida prueba; este Tribunal no tiene que pronunciar. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:
Los apoderados Judiciales en Audiencia Oral y Pública manifestaron que desiste de todas las pruebas promovidas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente reclamación se basa en el Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Despido no justificado interpuesta por la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-18.973.447: “Que en fecha 09 de mayo de 2007 la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS comenzó a prestar servicio personales en forma continua, directa y de manera ininterrumpida para la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.371; quien es propietaria de una denominación comercial que lleva por nombre INVERSIONES YULI. Que se realizó a la presunta sociedad mercantil Inversiones Yuli la revisión ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con el objeto de verificar si la presunta empresa estaba registrada ante el mencionado registro, arrojando que la misma es de hecho mas no de derecho por lo que es forzoso demandar como efecto demandan a la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad número V- 6.012.37; para que convenga al pago de las prestaciones sociales, bono de alimentación y despido no justificado. Que la relación Obrero patronal entre la ciudadana demandante MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS y la demandada MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, culmino el 16 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente de forma verbal por el supervisor inmediato Yuli Santos, en su carácter de encargada e hija de la accionada, sin haber sido calificada, ni autorizada por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que la relación laboral perduro durante cuatro (04) años siete (07) meses y siete (07) días; en un horario comprendido de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m.; con una (01) hora de descanso diaria. Que devengaba un último salario de cincuenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60). Que demandan prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades, Indemnización por despido injustificado, cesta ticket (Bono de Alimentación). Que se fundamentan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 y el Decreto Ley de Alimentación para los trabajadores. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de cincuenta mil novecientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.977,22)”

Ambas partes promovieron pruebas. Hubo contestación de la demanda.

Por lo que de seguida pasa esta juzgadora a pronunciarse conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso.

Examinadas las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 37 al 46 relacionadas con la reclamación interpuesta ante Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, contra la accionada de autos; correspondiendo a reclamo del pago prestaciones sociales ante la sede administrativa, y al tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, se desprende que la actora argumentó ante el órgano administrativo la prestación de servicio alegada en el presente asunto, que adminiculadas con la prueba testifical de ARGENIS RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º 4.096.073; NORIS YOLEIDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-4.099.117, YURMA LISCARLOS LINARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.944.566, SORELIS CAROLINA TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V-21.139.593, y ARYABU QUINTERO DE SOTO, titular de la cedula de identidad N.º V-13.971.304 se concluyó, que los testigos coincidieron en la prestación de servicio personal de la actora para con la demandada; al haber laborado en el puesto Nº 62 ubicado en el Mercadito Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, que se desempeñó bajo la subordinación de la señora MARIA BASTIDAS, quedando esclarecido en la celebración de la audiencia dicha subordinación, al haber indicado los testigos examinados, que la demandada se encontraba presente en la Sala de Audiencia quien fuera patrona de MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ, los cuales no fueron tachados por la demandada de autos, por lo que quien juzga, consecuente con lo narrado por los testigos, les otorga valor probatorio, quedando establecida la prestación de servicio personal alegada por la parte actora, operando con ello la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En este sentido, la parte demandada no logro desvirtuar la prestación de servicio personal probada por la actora, además que de las actas procesales no consta que la accionada haya cumplido con el pago de los pasivos laborales reclamados por la accionante, por lo que debe declararse procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas utilidades y beneficio de alimentación. Y así se decide. Sin embargo no se pudo determinar, la causa de terminación del vinculo laboral en virtud que los testigos no señalaron con exactitud, fecha de la terminación laboral, ni circunstancias de la misma, puesto que la actora, señaló que fue despedida por la hija de la demandada de autos y que en virtud de su culminación de estudios debía salir hacer diligencias relacionadas con la misma, circunstancias éstas que no fueron probadas, por lo se declara improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.


Por lo que quien sentencia, al verificar que la actora prestó servicio personal para la demandada, tiene por admitida que la prestación de la demandante desde el 09/05/2007 hasta el 16/12/2011.

En consecuencia es aplicable los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y se ordena a la parte accionada ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA a pagar los siguientes conceptos como sigue:

AÑO 2007
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43/ 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,49 = 1.229,40/ 360 días = 3,41
20,49 + 0,39 + 3,41 = Bs. 24,29 salario integral.

AÑO 2008
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,65= 213,20/ 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 60 días x 26,65 = 1599,00 / 360 días = 4,44
26,65 + 0,59 + 4,44 = Bs. 31,68 salario integral.

AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 959,08; salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional = 9 días x 31,96= 287,64/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 60 días x 31,96= 1.917,60 / 360 días = 5,32
31,96 + 0,79 + 5,32 = Bs. 38,07 salario integral.

AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 60 días x 40,79= 2.447,40 / 360 días = 6,79
40,79 + 1,13 + 6,79 = Bs. 48,71 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1.548,21; salario diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 11 días x 51,60= 567,60/ 360 días = 1,57
Alícuota de utilidades = 60 días x 51,60= 3.096,00 / 360 días = 8,06
51,60 + 1,57 + 8,06 = Bs. 61,23 salario integral.


Prestación de Antigüedad y días Adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo(1997):
09-05-2007 hasta el 09-05-2008= 45 días x Bs.31,68 = Bs. 1.425,60
09-05-2008 hasta el 09-05-2009= 62 días x Bs. 38,07= Bs. 2.360,34
09-05-2009 hasta el 09-05-2010= 64 días x Bs. 48,71= Bs. 3.117,44
09-05-2010 hasta el 09-05-2011= 66 días x Bs. 61,23= Bs. 4.041,18
Tracción 09-05-2011 hasta el 16-12-2011= 35 días x Bs. 61,23= Bs. 2.143,05

TOTAL: Bs. 13.087,61

Vacaciones. Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionada artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Desde el 09-05-2007 al 09-05-2008 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 09-05-2008 al 09-05 -2009 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 09-05-2009 al 09-05-2010 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 09-05-2010 al 09-05- 2011 = 18 días + 10 días = 28
Fracción: Desde 09-05-2011 al 16-12-2011:
Fracción del 09/05/2011 al 16/12/2011= 7 meses.
30 días / 12 meses = 2,50 x 07 meses = 17,50 días
Para un total de 97,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 97,50 x Bs. 51,60 = Bs. 5.031,00

TOTAL Bs. 5.031,00

Utilidades: Como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago, además de condenarse al mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el numero de trabajadores que atendía el puesto numero 62.
Fracción 2007: 15 días/12 = 1,25 x 7= 8,75
2008: 15 días.
2009: 15 días.
2010: 15 días.
2010: 15 días.
2011: 15 días

Total días de utilidades 83,75 días x Bs.51,60 = Bs. 4.321,50

TOTAL Bs. 4.321,50

Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 22.440,11

Cesta Ticket: (Bono de alimentación). A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Ahora bien la actora reclama en base a 0,50% cada cupón, desde el 01/05/2011 al 16/12/2011; por lo que tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,50% U/T deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Año 2011: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

21 cupones x 7,5 meses = 157,50 cupones

Total cupones a pagar: 157,50 cupones x 0,50 UT Bs. 53,50=Bs.8.426,25

Para un Total General de la Demanda de la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS por la cantidad de treinta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis centimos (Bs. 30.866,36)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 09-05-2007 hasta el 16-12-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 18-10-2012, folio 26, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 16-12-2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión del beneficio de alimentación por cuanto su incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAUBRI DEL CARMEN HENRIQUEZ MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N.º V-18.973.447, contra la ciudadana MARIA INMACULADA BASTIDAS VERGARA, titular de la cedula de identidad N.º V-6.012.371; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÒN Y DESPIDO NO JUSTIFICADO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2013, y publicada a las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
DMLS/EJFF/LAD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000143