Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-00022

PARTE ACTORA: ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.561.632
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YVYS ROSA MORILLO Y SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 103.953 y 103.954
PARTE DEMANDADA: MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.740.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de alimentación y Despido No Justificado; incoado por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.561.632 representada por las abogadas YVYS ROSA MORILLO Y SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo los números 103.953 y 103.954, respectivamente contra la ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.740.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega las apoderadas judiciales de la accionante, en su escrito libelar: “Que inicio una relación individual de trabajo en el cargo de asistente dental para el Odontológico de la ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ; que llevaba el registro de asistencia donde hacía los historiales de los pacientes, la esterilización de los instrumentos utilizados, la preparación del instrumental de uso odontológico, materiales de obturación de cavidad dental. Que tenía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.; que devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo. Que el 31 de mayo de 2012 término de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, que el tiempo de servicio es de cuatro (04) años y seis (06) meses; devengando un salario de Bs. 59,33 diarios. Que cuando había ortodoncia y cirugías debía quedarse hasta las 11:00 p.m.; que tenía que limpiar el consultorio. Que laboraba entre 07 y 08 horas diarias hasta 09 horas el día. Que se fundamenta de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94; y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores en sus artículos 85, 86, 87 numeral 1, 88, 89, 92, 131, 132, 141, 142, 189, 190 y 192. Que demanda prestación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades cumplidas, bono de alimentación, paro forzoso, Bono nocturno y diferencia de salario. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 72.182,68.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Asi se declara.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 08 al 10. Marcado “A”. Copia fotostática del poder otorgado por la trabajadora. No siendo un medio probatorio, por lo tanto no se valora. Así se declara.


Folios 11 al 15. Marcado “B”. Hojas de cálculo de las prestaciones sociales realizadas por un Contador Público a la trabajadora ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUANINA.
Quien decide no lo valora por tratarse de cálculos realizados por Contador Publico, no vinculante para este Tribunal. Asi se establece.

TESTIMONIALES

Del ciudadano: José Guillermo Rodríguez, Indicó que conoce a la señora Andrea que es vecina de la misma cuadra, que vive en la misma calle. Que la señora Andrea trabajaba en la Clínica La Trinidad, que le hacia transporte a las dos de la tarde y la iba a buscar a las ocho, casi a las nueve. Que era de lunes a viernes y cuando no podía le decía a uno de sus compañeros que la buscara. Que la Clínica la Trinidad queda frente al B. O. D. quien juzga, analizado lo expresado por el referido testigo, se pudo evidenciar, que ciertamente la actora laboró en el horario señalado en el libelo de demanda, es decir, de 2:00 pm a 9:00 pm. Así se decide.

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Folios 35 y 36 Marcado “A” y Folio 37. Marcado “B”.. Documento de participación de despido introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del éste Circuito Laboral en fecha 06/06/2012. Quien juzga lo valora demostrativo que efectivamente la parte actora prestó servicio para la demandada de autos, apreciándose que la actora laboraba a partir de las 2:00 pm. Y haber recibido la cantidad de Bs. 712,08 para la fecha del 31-05-2012, según señala fracción de vacaciones, bono vacacional y bono de aguinaldo. Así de declara.

Folios 38 al 51 Marcado “C al C3”. Copia simple de documento de Contrato emanado del Fondo de Crédito Popular (FONCREP) en un solo legajo. Legajo de voucher de depósitos a la entidad financiera Banco Central, Banco Universal. D3: voucher de depósito a la entidad financiera Banpro. Original de Cheque. Fotografías donde se evidencia la relación de amistad y confianza que existía entre la trabajadora y la Dra. Milaris Rivas. Actas de inasistencia de la trabajadora sin causa justificada. Quien decide no los aprecia por cuanto no aportan solución a la controversia planteada de cobro de prestaciones sociales.

TESTIMONIALES.
No se tiene deposiciones que pronunciar, por cuanto no compareció la demandada a la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de la demandada ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.740; esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala: “Que inicio una relación individual de trabajo en el cargo de asistente dental para el Odontológico de la ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ. Omisis… Que tenía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.; que devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo. Que el 31 de mayo de 2012 término de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, que el tiempo de servicio es de cuatro (04) años y seis (06) meses; devengando un salario de Bs. 59,33 diarios. Que cuando había ortodoncia y cirugías debía quedarse hasta las 11:00 p.m.; que tenía que limpiar el consultorio. Que laboraba entre 07 y 08 horas diarias hasta 09 horas el día. Omisis…Que demanda prestación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades cumplidas, bono de alimentación, paro forzoso, Bono nocturno y diferencia de salario. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 72.182,68”.

En este orden de ideas, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinadas las actas procesales se observó, de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la actora prestó servicio personal, teniéndose por admitido que laboró desde el 03-11-2007 al 31-05-2012, como asistente dental, para la ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, es por ello que se debe analizar los conceptos reclamados por la demandante, que no sean contrarios a derecho.
Conforme a lo antes descrito, esta Juzgadora luego de analizados los mismos, declara improcedente, lo reclamado como Paro Forzoso, por cuanto el mismo forma parte del Régimen Prestacional de Seguridad Social Venezolana, y tiene el objetivo ofrecer protección temporal en prestación dineraria a los trabajadores que terminen su relación laboral según enumeración taxativa de la ley. Se encuentra fundamentado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005.
Con respecto al bono nocturno, tomando en consideración que la actora laboró desde el 03-11-2007 al 31-05-2012, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, establecía que el periodo nocturno debía superar cuatro horas diarias, las cuales están comprendidas entre las 7:00 p.m. a 5:00 a.m.; por consiguiente se declara improcedente.
Con respecto al resto de los conceptos reclamados, se declaran procedentes, debiendo pagar la demandada de autos: prestación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades cumplidas, bono de alimentación, y diferencia de salario. Teniéndose como admitida la prestación de servicio desde el 03-11-2007 al 31-05-2012 debiéndose calcular los mismos de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.
En consecuencia se ordena a la parte accionada ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.740; a pagar a la actora los siguientes conceptos

AÑO 2007
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43/ 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35/ 360 días = 0,85
20,49 + 0,39 + 0,85 = Bs. 21,73 salario integral.

AÑO 2008
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,65= 213,20/ 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,65 = 399,75 / 360 días = 1,11
26,65 + 0,59 + 1,11 = Bs. 28,35 salario integral.

AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 959,08; salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional = 9 días x 31,96= 287,64/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 15 días x 31,96= 479,40 / 360 días = 1,33
31,96 + 0,79 + 1,33 = Bs. 34,08 salario integral.

AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79= 611,85 / 360 días = 1,69
40,79 + 1,13 + 1,69 = Bs. 43,61 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1.548,21; salario diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 11 días x 51,60= 567,60/ 360 días = 1,57
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60= 774 / 360 días = 2,15
51,60 + 1,57 + 2,15 = Bs. 55,32 salario integral.

AÑO 2012 (01-05-2012)
Salario mensual devengado Bs. 1.780,45; salario diario Bs. 59,33
Alícuota bono vacacional = 11 días x 59,33= 652,63/ 360 días = 1,81
Alícuota de utilidades = 15 días x 59,33 = 889,95/ 360 días = 2,47
59,33 + 1,81 + 2,47 = Bs. 63,61 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo(1997) y alícuota ultimo mes articulo 141 de la LOTTT (2012): Desde el 03-11-2007 al 31-05-2012.
03-11-2007 hasta el 03-11-2008= 45 días x Bs.28,35 = Bs. 1.275,75
04-11-2008 hasta el 03-11-2009= 62 días x Bs. 34,08 = Bs. 2.112,96
04-11-2009 hasta el 03-11-2010= 64 días x Bs. 43,61= Bs. 2.791,04
04-11-2010 hasta el 03-11-2011= 66 días x Bs. 55,32= Bs. 3.651,12
Fracción 04-11-2011 hasta el 30-04-2012= 34,02 días x Bs. 55,32 = Bs. 1.881,99
Fracción 01-05-2012 hasta el 31-05-2012= 5 días x Bs. 63,61 = Bs. 318,05



TOTAL: Bs. 12.030,91

Vacaciones. Desde el año 2007 al 2011; y 2012, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionada artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
03-11-2007 hasta el 03-11-2008 = 15 días + 7 días = 22
04-11-2008 hasta el 03-11-2009 = 16 días + 8 días = 24
04-11-2009 hasta el 03-11-2010= 17 días + 9 días = 26
04-11-2010 hasta el 03-11-2011 = 18 días + 10 días = 28
Fracción 04-11-2011 hasta el 31-05-2012 articulo 190 y 196 LOTTT= 30 dias/12 meses = 2,50 x 6 meses = 15 días
Para un total de 115 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 112,83 x Bs. 59,33 = Bs. 6.694,20

TOTAL Bs. 6.694,20

Utilidades: Como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
2007: 15 días
2008: 15 días.
2009: 15 días.
2010: 15 días.
2011: 15 días
Fracción AÑO 2012: articulo 131 LOTTT= 30 días/12 meses = 2,50 x 5 meses = 12,50 días
Total días de utilidades 87,50 días x Bs. 59,33 = Bs. 5.191,38

TOTAL Bs. 5.191,38

Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 23.916,49

Diferencia de salario: Bs. 11.096,00

Cesta Ticket: (Bono de alimentación). A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Ahora bien la actora reclama en base a 0,25% cada cupón, desde el 01/05/2011 al 31/05/2012; por lo que tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T; con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2011: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

21 cupones x 8 meses = 168 cupones
Año 2012: 21 cupones x 5 meses = 105

Total cupones a pagar: 273 cupones x 0,25 UT Bs. 26,75 =Bs. 7.302,75

Para un Total General de la Demanda de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PEREZ GUAINA por la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince bolívares con veinticuatro centimos. (Bs. 42.315,24)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 03-11-2007 al 31-05-2012 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 15-02-2013, folio 20, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-05-2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto en caso de incumplimiento, se aplica lo preceptuado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN PÉREZ GUAINA, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.561.632; contra la ciudadana MILARIS LUISA DEL CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.740; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2013, y publicada a las las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL,



Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


DMLS/EJFF/LAD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000022