REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2012-000161
PARTE ACTORA: Erasmo Benítez Milano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.795.869
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 136.249
PARTE DEMANDADA: Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social (FUNDACONTIGO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Lilibeth Castellar, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 99.047; en su carácter de apoderada judicial de FUNDACONTIGO.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), en razón de la acción por Cumplimiento de Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores interpuesto por el ciudadano: Erasmo Benítez Milano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.795.869, representado por la abogada en libre ejercicio ciudadana Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 136.249, contra Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social (FUNDACONTIGO)


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las alegaciones de la actora en su escrito libelar se resume:
Que el día 16 de mayo de 1.990, inició una relación individual de trabajo con la Gobernación del estado Cojedes hasta el 15 de febrero de 1.999 desempeñándose como Entrenador Deportivo y posteriormente pasó a prestar sus servicios en la FUNDACION PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO), en las instalaciones de la demandada en San Carlos, estado Cojedes, bajo la figura del Trabajador fijo. Que en fecha 01 de mayo de 2006, se promulga decreto 747/06 emitido por el entonces Gobernador Yhonny Yánez Rangel donde se establece la jubilación de su representado por años de servicio al personal empleado de la Gobernación y que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la ejecución del decreto, siendo vulnerados los derechos de su representado. Que el articulo 28 de la Convención Colectiva establece “que los funcionarios y funcionarias que egresen como jubilados a la firma de ese convenio colectivo también gozaran del bono de alimentación y que a su representado se le están vulnerando sus derechos en el pago de diferencia del bono de alimentación. Que reclama la diferencia de salarios, vacaciones anuales, bonificacion de fin de año. Que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 154.071,53

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 120 y su vuelto, 121:
Admiten:
Que el actor mantuvo hasta el mes de abril de 2006 una relacion laboral con la Fundación para el Bienestar Social FUNDACONTIGO, bajo el cargo de Trabajador Social I, ya que el mismo mediante decreto 747/06 de fecha 01 de mayo de 2006, emitido por la Gobernación del estado Cojedes fue sujeto del derecho de jubilación por ello desde dicha fecha se finiquito la relacion laboral activa con esa Fundación.
Niegan, rechazan y contradicen:
El incumplimiento y desconocimiento de los derechos laborales establecidos en la segunda Convención Colectiva de los empleados públicos dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes y al pago del bono de alimentación conforme al reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 2006 hasta el 2012 ya que FUNDACONTIGO, no cancela nomina por concepto de jubilación ya que quien asume ese derecho es la Gobernación del estado Cojedes a través de los recursos presupuestados por la Dirección de Hacienda. Que le adeuden al actor derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre ellos los establecidos en la clausula 28 de las jubilaciones, numero 32 de la bonificacion de fin de año, 39 de aumento de sueldo, asi como lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que se le adeude la cantidad de Bs.154.071, 53 por los conceptos reclamados.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Folios 32, 33, 34, 35 y 36: Relacionadas con Copias simples de NOMBRAMIENTO de fecha 18/05/1990, de comunicado al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, de fecha 05/12/2000, de Constancia de Trabajo de fecha 01/03/2001, de constancia de Trabajo para el I.V.S.S de fecha 25/01/2002 todas a favor del ciudadano ERASMO BENITEZ MILANO, de Decreto 747/06, de fecha 01/05/2006, emitido por el Gobernador del estado Cojedes JHONNY YANEZ RANGEL.
Por cuanto el objeto de este medio probatorio va dirigido a demostrar la prestación de servicio del actor, para con la demandada FUNDACION PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO), ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, hecho admitido en la contestación de la demandada y en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica celebra da en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierto la fecha de inicio, del ciudadano ERASMO BENITEZ MILANO, desde el 16 de mayo de 1.990 hasta febrero de 1.999 para la Gobernación de esta entidad Federal y desde 1.999, hasta la fecha de jubilación en mayo de 2006 para la demandada tal como consta al folio 120 del escrito de contestación de demanda. Asi se decide.

Folios 37 al 38, 39 al 70, 71 al 100, 101 al 104 SOLICITUD a la DIRECTORA DE PERSONAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 19/09/2006, donde se expone el cumplimiento del beneficio de los derechos laborales, convenidos en la Convención Colectiva vigente para el año. Copia simple fotostática de CONVENIO O CONTRATO COLECTIVO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES S.U.N.E.P.D.G.E.C, vigente para los año 2006, 2007 y 2008. Copia simple fotostática de CONVENIO O CONTRATO COLECTIVO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES S.U.N.E.P.D.G.E.C , vigente para los años 2009, 2010 y 2011. Copia simple fotostática de respuesta de comunicado Nro 0008/2007, solicitado por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES S.U.N.E.P.D.G.E.C, con respecto a las cláusulas números 39, (Aumento de Sueldo), cláusula 42 (Bono de Alimentación), y cláusula 28 (Bono de alimentación jubilados).
En cuanto a las convenciones colectivas, quien juzga las aprecia, en lo que respecta a las normas aplicables a los trabajadores beneficiarios pudiéndose verificar del análisis de las clausula 28, 29, 32, 39, que los conceptos laborales reclamados por el actor tales como diferencia salarial por aumento de salario, bonificacion de fin de año se hace extensivo al personal jubilado, por consiguiente al no constar su pago de las actas procesales, se declaran procedentes dichos conceptos, y en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del Trabajador o Trabajadora, deberá en consecuencia la demandada realizar los tramites respectivos ante el Ejecutivo Regional para dar cumplimiento a su obligación de pago. Asi se decide.

Folios 105 al 114. Copia simple fotostática de Gaceta Oficial Nro 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Decreto Nro 4.448. 25 de abril de 2006.

Quien juzga observa, que se trata de normativas establecidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en su clausula 36 establece las obligaciones del empleador/a, de dar cumplimiento retroactivo a dicho beneficio, en tal sentido siendo la circunstancia especial en el presente caso, por cuanto el actor fue jubilado a partir de fecha 01 de mayo de 2006, y que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos dependientes de la Gobernación del estado Cojedes, específicamente de la III Convención Colectiva con vigencia desde el 23 de enero de 2006, en su clausula 28 relacionada a los beneficios de las jubilaciones, establece en su aparte único que los funcionarios jubilados gozaran del beneficio del bono alimentación a partir de la vigencia de la presente fecha sin efecto retroactivo, es por lo que analizada las actas procesales, se observa de oficio de fecha 5 de febrero de 2006 al folio 115 que el actor solicitó ante la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Cojedes el pago de dicho beneficio, no teniendo una respuesta concreta a su petición por parte del referido ente, motivo por el cual se declara procedente el beneficio de alimentación desde el año 2006 hasta el cumplimiento efectivo de su pago, tal como lo consagra la clausula 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial Nro 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Decreto Nro 4.448. 25 de abril de 2006, debiendo ser recalculado por experto contable al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su recalculo. Asi se decide.


Folio 115. . Original de documento de fecha 05 de febrero de 2007, respuesta de la ciudadana: Abg. Olis Farias, en su condición de Jefe de Personal de la Gobernación del estado.
De su contenido se desprende respuesta de la Jefe de Personal de la Gobernación del estado Cojedes de fecha 5 de febrero de 2007 respecto a solicitud de la cesta ticket que han realizado gestiones correspondientes ante la Procuraduria del estado Cojedes, la Dirección de Hacienda y presupuesto de la Gobernación del estado Cojedes, y se esta en espera de repuestas por lo esta juzgadora no tiene que apreciar.
Y en lo relativo a la reclamación del salario devengando de 2006, la demanda reconoce que el salario correcto es de Bs. 887.499,90 y no de Bs. 710.000 para ese periodo, lo que conlleva a determinar la existencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor en su escrito libelar por lo que se declara su procedencia. Asi se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES: Por cuanto fue desistida quien juzga no tiene deposiciones que valorar. Asi se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las pretensiones del actor en su escrito libelar alega como hechos Que el día 16 de mayo de 1.990, inició una relación individual de trabajo con la Gobernación del estado Cojedes hasta el 15 de febrero de 1.999 desempeñándose como Entrenador Deportivo y posteriormente pasó a prestar sus servicios en la FUNDACION PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO), en las instalaciones de la demandada en San Carlos, estado Cojedes, bajo la figura del Trabajador fijo. Que en fecha 01 de mayo de 2006, se promulga decreto 747/06 emitido por el entonces Gobernador Yhonny Yánez Rangel donde se establece la jubilación de su representado por años de servicio al personal empleado de la Gobernación y que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la ejecución del decreto, siendo vulnerados los derechos de su representado. Que el articulo 28 de la Convención Colectiva establece “que los funcionarios y funcionarias que egresen como jubilados a la firma de ese convenio colectivo también gozaran del bono de alimentación y que a su representado se le están vulnerando sus derechos en el pago de diferencia del bono de alimentación. Que reclama la diferencia de salarios, vacaciones anuales, bonificacion de fin de año. Que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 154.071,53
Admiten:
Que el actor mantuvo hasta el mes de abril de 2006 una relacion laboral con la Fundación para el Bienestar Social FUNDACONTIGO, bajo el cargo de Trabajador Social I, ya que el mismo mediante decreto 747/06 de fecha 01 de mayo de 2006, emitido por la Gobernación del estado Cojedes fue sujeto del derecho de jubilación por ello desde dicha fecha se finiquito la relacion laboral activa con esa Fundación.
Niegan, rechazan y contradicen:
El incumplimiento y desconocimiento de los derechos laborales establecidos en la segunda Convención Colectiva de los empleados públicos dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes y al pago del bono de alimentación conforme al reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 2006 hasta el 2012 ya que FUNDACONTIGO, no cancela nomina por concepto de jubilación ya que quien asume ese derecho es la Gobernación del estado Cojedes a través de los recursos presupuestados por la Dirección de Hacienda. Que le adeuden al actor derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre ellos los establecidos en la clausula 28 de las jubilaciones, numero 32 de la bonificacion de fin de año, 39 de aumento de sueldo, asi como lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que se le adeude la cantidad de Bs.154.071, 53 por los conceptos reclamados.

Ahora bien a los fines de decidir la presente causa la cual se basa, en que demandante reclama la aplicación de unas cláusulas de la Convención Colectiva, consiste en diferencia salarial derivada del aumento del 30%, incidencia del aumento de la clausula 39 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bono de fin de año clausula 32, y bono de alimentación (cesta ticket) alegando que no se reconoce su aplicabilidad al personal jubilado, quien juzga observa del análisis de las cláusulas 28, 29, 32, 39, las cuales textualmente reza:

Clausula 28: De las Jubilaciones Aparte único
Queda entendido que todas las prestaciones sociales de antigüedad se calculará en base a 60 días por año, las cuales serán liquidadas de acuerdo con el ultimo sueldo integral devengado por los funcionarios o funcionarias quienes también gozaran del bono de alimentación …..
Clausula 29: De los beneficios para los Jubilados.
El Ejecutivo Regional se obliga a hacer extensivo para los Jubilados propios, los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva en las cláusulas que se detallan a continuación:
Póliza de Seguro.
Servicio de salud.
Bonificacion de fin de año.
Aumento de sueldo.
Útiles escolares.
Esto referente a la Convención Colectiva de fecha enero de 2006, tal como se evidencia al folio 70.
Posteriormente en la Convención Colectiva con vigencia a partir del 01-01-2010, analizada igualmente dicha Convención, se observa que ratifican la aplicación de las cláusulas 28 y 29.
En relacion a la clausula 32 de la Bonificacion de fin de año el Ejecutivo Regional se obliga a pagar 120 días de sueldo integral…
y en cuanto a la clausula 39 igualmente regula el aumento lineal de sueldo con aplicabilidad a todos los empleados amparados por esa Convención Colectiva
Por consiguiente los conceptos laborales reclamados por el actor tales como diferencia salarial por aumento de salario, bonificacion de fin de año, bono de alimentación, siendo que se hace extensivo al personal jubilado, y al no constar su pago de las actas procesales, se declaran procedentes dichos conceptos, y en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del Trabajador o Trabajadora, debiendo en consecuencia la demandada realizar los tramites respectivos ante el Ejecutivo Regional para dar cumplimiento a su obligación de pago. Asi se decide.

Siendo esto así, se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades, considerando los salarios señalados en su libelo de demanda como sigue :
Salarios dejados de percibir:
Año 2006: diferencia del salario Bs.213,00 x 12 meses= Bs.2.556,00
Año 2007: Bs. 285,42 x 12 meses= Bs. 3.425,04
Año 2008: diferencia de salario Bs. 692,00 x 12 meses= Bs. 8.304,00
Año 2009: diferencia de salario Bs. 692,00 x 12 meses= Bs. 8.304,00
Año 2010: Bs.1. 074,00 x 12 meses= Bs. 12.888,96
Año 2011: Bs. 1.384,90 x 12 meses= Bs. 16.618,08
Año 2012: Bs. 2.047,52 x 09 meses= Bs. 18.427,68
Total: Bs.70.523, 76
Bono de alimentación (cesta ticket).

Año 2006 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2007 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2009 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2010 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2011= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Año 2012= 21 cupones x 09 meses= 189 cupones.

Total cupones: 1.701 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 53,50 = Bs. 91.003,50
Y las que se digan generando hasta el momento en que se haga efectivo su pago, en virtud que dicho beneficio es otorgado al personal jubilado. Asi se decide.


Incidencia del bono vacacional Bs. 11.523,76
Incidencia de bono de fin de año Bs. 23.675,28

Para un Total General de la Demanda de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS, BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 196.7726,30

Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 21 cupones por mes, el cual ha sido criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, calculo este confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.


No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: Erasmo Benítez Milano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.795.869, representado por la abogada en libre ejercicio ciudadana Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 136.249, contra Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social (FUNDACONTIGO)




No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2013 y publicada a las tres y veintiocho minutos de la tarde ( 03:28 .p m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ


DMLS/LAD