REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Querellante: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.
Querellada: Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, en la persona del ciudadano ANTONINO CURMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476, en su carácter de PRESIDENTE o del ciudadano ROBERTO R. BLANCO PABLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ambos de este domicilio.-
Apoderada Judicial: ANNA VERUSKA CURMÁ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.357.331, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: Querella Interdictal por Despojo.
Decisión: Inadmisibilidad de la Recusación (Interlocutoria).
Expediente Nº 5583.-
II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha trece (13) de junio del año 2013, interpuesta por la profesional del derecho, FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de sus condóminos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, todos identificados en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este juzgado, el cual, dio recibido en la misma fecha, formó expediente y lo numeró.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, el Tribunal instó a la parte actora, a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aclarase, quién es el representante legal de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, a los fines de practicar la citación de la demanda.
Por diligencia del día veinticinco (25) de junio del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, ya identificada, solicitó copias simples de las actuaciones cursantes desde el folio 1 al folio 29 de las actas, correspondiéndole a esta diligencia el numero de folio 30; los indicados fotostatos fueron proveídos por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013.
El día veintiséis (26) de junio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, consignó diligencia indicando en la persona de quien debe recaer la citación de la demanda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la aclaratoria solicitada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013.
En fecha primero (1º) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2013, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, solicitó copias simples y la citación de la querellada; siendo proveídas las copias solicitadas y negada la citación, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, hasta tanto no sea practicada la restitución provisional (secuestro) del bien inmueble.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, manifestó su disposición a Caucionar en el presente procedimiento y solicitó copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, la profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.
Mediante auto de la misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 y vista la diligencia suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, el día veintitrés (23) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó a la parte querellante que presentase Caución mediante Fianza Principal y Solidaria, emitida por empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., procedió a Recusar al juez provisorio de este despacho, consignando documento poder para su vista y devolución, dicho documento fue agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., apeló del auto de admisión de la querella interdictal.
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., dio contestación a la demanda.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Recusación.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la Recusacion planteada, procede este juzgador a transcribir el texto de la diligencia de fecha (24) de septiembre del año 2013, suscrita por la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., la cual es del siguiente tenor:
Por medio del presente acto, me doy por citada en el presente juicio y procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR al ciudadano ALFONSO ELÌAS (sic) CARABALLO CARABALLO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. La presente Recusacion, se fundamenta en la existencia de elementos palpables que comprometen la objetividad e imparcialidad del ciudadano Juez aquí Recusado para el ejercicio de sus funciones judiciales dentro de este proceso, y que pudieran afectar la decisión de fondo del asunto. Pero antes de entrar a explicar los motivos, esta representación quiere dejar claro, que la presente Recusación no procede de manera falsa, ni malintencionada, sino en ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que como garantía de la Tutela Judicial Efectiva ampara a mi representada. Aclarado este punto, indicamos, que cursa ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia formulada en fecha 9 de julio de 2013, expediente Nº 565-13, en contra del ciudadano Juez ALFONSO ELÌAS (sic) CARABALLO CARABALLO. La denuncia formulada ante dicha sede, actualmente se encuentra en procesote investigación para la instauración de un procedimiento disciplinario. Esta situación, como es evidente, aparta al funcionario judicial (aún involuntariamente) de su objetividad e imparcialidad como tercero dentro del proceso, pues existe un conflicto y una situación de enemistad manifiesta que lo sitúa como parte y contraparte dentro de un procedimiento instaurado por mi mandante y que actualmente esta en curso. En definitiva, siendo la recusacion una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales en juicio, deben ser imparciales, constituye un medio o acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Es todo.
Vista la Recusacion interpuesta, considera quien aquí se pronuncia, que la misma amerita un estudio legal, doctrinal y jurisprudencial de la admisión de la misma, lo cual pasa de seguidas a realizar este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), de la siguiente manera:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que serán Inadmisibles las recusaciones propuestas en los siguientes casos:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Ahora bien, del texto de la Recusacion planteada sólo se evidencia el alegato de la supuesta denuncia interpuesta contra este sentenciador ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual no he sido notificado y desconoce sus fundamentos, situación que a todas luces, vulnera el derecho a la defensa de quien suscribe y en consecuencia, el debido proceso, por cuanto no conoce los hechos tratados en la misma, lo cual hace en principio Inadmisible por Inconstitucional, la presente recusación, por contrariar flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 1º de la misma norma en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, la parte querellada-recusante, no determina con precisión en su Recusacion, los hechos o circunstancias específicos, relacionados directamente con la causa principal donde se genera la incidencia de Recusacion, que deben ser directos, no reflejos, generales o indirectos, para que puedan comprometer la imparcialidad y objetividad del juzgador, debiendo señalar el nexo entre tales hechos y la causal señalada, en este caso Enemistad, sólo compaginándose con tal causal la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no la de haber emitido opinión contemplada en el ordinal 15º, sobre la cual obvia toda clase de indicación fáctica o jurídica. Así se constata.-
Es importante precisar respecto al deber que tiene el recusante en su Recusacion, que ese requisito de indicar los Hechos y el Nexo con el caso en concreto, fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 23, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, expediente número 2002-00029-6 (Caso: Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., Fiscal General de la República), al precisar:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
…
Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano Efraín Vasquez Velasco se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incurso el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República (en específico las contenidas en los numerales 4, 5, 6 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su escrito, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:
1.- “Personalmente sus hechos y sus dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción que lo llevan a una inocultable adhesión hacia el Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias”.
2.- “No puede calificarse de otra manera la conducta de quién (sic) frente al Despacho del Ministerio Público no se ha caracterizado precisamente por dar celeridad, tramitación oportuna y cauce sin trabas, a las denuncias y reclamos que distintos sectores del colectivo Venezolano le han formulado (...)”.
3.- “No puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo (...) no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimientos y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidad a lo que constituye su parcialidad política”.
4.- “El común de los Venezolanos no confía en su Fiscal General y ello es producto de su actuación e indiscutible parcialidad política, lo cual lo lleva a estar invalidado para actuar en relación con los acontecimientos que se investigan”.
Con tales expresiones, olvidó el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8) –Resaltados de quien aquí decide-.
Tal razonamiento fue ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión número 19 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2003-0103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) De Carmona contra Tulio Álvarez Ledo).Así se precisa.-
Ora, la motivación de los hechos en que se funda la Recusacion, pasa a ser, conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requisito Sine qua non (Sin el cual no) para la procedencia de la misma, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente contempla, que procederá la incidencia “Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible”, traduciéndose la ausencia de ella, en contrariedad a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del recusado, conforme al artículo 49 y 49.1 de la Carta Magna, y por ende, contrario al artículo 341 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, aplicable supletoriamente a esta incidencia, el cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos –Resaltados de quien suscribe-.
Lo anterior, ante la evidente falta de fundamentación de hechos concretos, referentes de forma directa a la causa principal de Querella Interdictal por Despojo, que infeccionan la Recusación planteada de Inconstitucional, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso del recusado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 1º de la misma norma, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la presente recusacion. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN intentada por la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., mediante su apoderada judicial ANNA VERUSKA CURMÁ, en el juicio que por Querella Interdictal por Despojo interpuso la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus condueños DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, todos suficientemente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por no existir vencimiento de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5583.
AECC/SMVR.-
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