REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, titular de la Cédula de Identidad número V-21.802.011, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.079.062, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.224 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Demandada: FIDENCIA SARMIENTO HOYOS DE DA SILVA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad número E-1.011.274, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Divorcio (Causal 3ª del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5531.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido del abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de su cónyuge ciudadana FIDENCIA SARMIENTO HOYOS DE DA SILVA, antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, se instó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, aclarara el petitorio en lo concerniente a sí su pretensión es solicitar la Separación de Cuerpos, conforme a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil o el Divorcio conforme al ordinal 3º del artículo 185 eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido del abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224, presentó escrito de aclaratoria, tal como fue solicitado por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012; el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
El día veintisiete (27) de septiembre del año 2012, el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido del abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224, le confirió Poder Apud-Acta al indicado abogado.
En fecha primero (1) de octubre de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso de aclaratoria otorgado a la parte actora por auto de fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha dos (2) de octubre del año 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos, para lo cual, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2012, compareció el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de autos y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, a fin de la citación de la parte demandada; ello fue acordado por auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2012.
Practicado debidamente el emplazamiento y citación de la demandada, así como la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado y la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.
El segundo (2º) acto conciliatorio se efectuó el día quince (15) de febrero del año 2013, contando con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y sin comparecer la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido del abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224, presentó diligencia ratificando e insistiendo en la demanda en contra de su cónyuge y dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, quien fue debidamente citada, no dio contestación a la misma; en consecuencia, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha veinte (20) de marzo del año 2013 y se admitieron en fecha cuatro (4) de abril del año 2013.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes.
El día catorce (14) de junio del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes, derecho del cual sólo hizo uso la parte demandante.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora, asistido de abogado que:
3.1.1.- En fecha treinta (30) de agosto del año 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.011.274 y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la parroquia Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 59, la cual consignó en original marcada con la letra “A”. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres: RUBEN DA SILVA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.730, nacido el cuatro (04) diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en copia de Cédula anexa marcada con la letra “B”, CARLOS AUGUSTO DA SILVA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.018.732, nacido el ocho de enero de 1981, según se evidencia de copia de la Cédula de Identidad anexa marcado con la letra “C”, y por último, KARINA EMPERATRIZ DA SILVA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.723.617, nacida en fecha 28 de septiembre de 1990, la cual consigno en copia simple en un folio útil, según se evidencia de copia de la Cédula de Identidad anexa marcada “D”. Así, establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación de dos (2) plantas, ubicada en la avenida Alfonso Ríos con avenida José Laurencio Silva y calle del Barrio Alegre, casa Nº 2,25, jurisdicción de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
3.1.2.- Es el caso, que su cónyuge desde hace unos años atrás, venía desarrollando una actitud muy extraña de rechazo hacia su persona, de desafecto, y el día 26 de abril de 2005, sin mediar palabras, estando en su casa, ubicada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la dirección antes señalada, comenzaron a discutir y ella después, tomó una navaja y le corto el cuello, debiendo separarse de hecho y mudarse a uno de los apartamentos del edificio “Karuka” en la segunda planta, apartamento N-2, ante la imposibilidad existente de mantener su vida en común, ya que desde hace más de cinco (5) años no existe convivencia alguna por ambos cónyuges, por consiguiente, ante la negativa por parte de su cónyuge a realizarlo por un mutuo y común acuerdo, es que se ve en la obligación de incoar la presente demanda por LOS EXCESOS SEVIVIAS E INJURIAS GRAVES con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.- Es por lo que demanda a que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal el DIVORCIO, en contra de la ciudadana: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, con fundamento a lo rezado en los artículos 185 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
3.1.3.- Señaló que durante su unión conyugal con la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, se adquirieron Bienes de Fortuna que describió detalladamente. Fundamentó dicha demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
IV.- Consideraciones para decidir: Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
A continuación, procede este Órgano Institucional Subjetivo Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.
Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor, debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante, se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se precisa.-
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se determina.-
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no se cataloga como tales, las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal, que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se declara.-
V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente, la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes probanzas:
5.1.- Copia certificada del Acta de matrimonio número 59, de fecha treinta (30) de agosto del año 1982, emanada de la Alcaldía del municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del estado Miranda, marcada con la letra “A” (F.6).
La indicada probanza es plenamente valorada como documento auténtico, para dar por demostrada la unión civil en matrimonio de los ciudadanos CARLOS DUARTE DA SILVA y FIDENCIA SARMIENTO HOYOS, en tiempo y espacio, plenamente identificados en actas, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper, conforme a los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
5.2.- Respecto a las partidas de nacimiento de sus hijos (en copia certificada y simples), quienes son mayores de edad, así como las copias simples de sus Cédulas de Identidad, marcadas dichas probanzas con las letras “B” a la “D” (FF.7-12), las mismas no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
5.3.- Control de Investigación Nº G 869602 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2005, emanada de la Sub-delegación “A” San Carlos – Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en copia simple, marcada “E” (F.13), donde se indica que el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, denunció a su esposa, ciudadana FIDENCIA LUCIA DA SILVA, por causarle lesiones en el cuello con una navaja. La indicada probanza por ser copia simple de un documento administrativo, al no haber sido impugnada se valora como reproducción fidedigna de su original, para dar por demostrado el hecho de que se presentó la indicada denuncia por el motivo citado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.4.- Denuncia Común realizada por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), en fecha veintiséis (26) de enero del año 2008, en copia simple marcada “E” (F.13), donde se indica que denunció a su hijo, ciudadano CARLOS AUGUSTO DA SILVA.-
La indicada probanza no aporta elementos que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, al no referirse directamente a la demandada, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Igual valor probatorio merece la comunicación dirigida al abogado ALFREDO RAFAEL DA SILVA, recibido en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de enero del año 2008 (F.15), así como la copia fotostática de las boletas de citación dirigidas al ciudadano CARLOS AUGUSTO DA SILVA.-
5.5.- Promovió como bienes fomentados en su relación conyugal, los anexos marcados F, G, H que rielan en los folios 17-23, 24, 31, 32-45; al respecto, el Tribunal observa que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por tanto, en caso de declararse la disolución del vínculo conyugal, las partes podrán proceder a partir dicho cúmulo de bienes de forma amistosa o contenciosa de ser el caso, mediante el procedimiento de partición de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual debe seguirse por el procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, la parte demandante promovió únicamente una prueba pertinente y conducente a demostrar su alegato, como lo es la copia simple del Control de Investigación Nº G 869602 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2005, emanada de la Sub-delegación “A” San Carlos – Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), marcada “E” (F.13), donde se indica que el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, denunció a su esposa, ciudadana FIDENCIA LUCIA DA SILVA, por causarle lesiones en el cuello con una navaja, la cual sólo constituye un indicio lejano de que tal circunstancia sucedida hace más de siete (7) años, contados hasta la interposición de la demanda, no evidenciándose las resultas de ese procedimiento o si luego se sucedieron actos de igual índole, por lo que, no puede determinarse a ciencia cierta por los simples dichos del actor, si la demandada lo agredió de la forma indicada, máxime cuando ni siquiera existe un informe médico forense o testigos que corroboren tal versión. Así se declara.-
Respecto a la ausencia de pruebas en este proceso, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
…
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Siendo ello así, en virtud de que sólo existe un indicio del supuesto hecho lesivo denunciado por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, hace más de siete (7) años, sin existir en actas resultas de esa denuncia que declaren culpable a la demandada, ciudadana FIDENCIA SARMIENTO HOYOS DE DA SILVA, de la supuesta agresión delatada, por tanto, debe ser desechado ese simple indicio por ser Inconstitucional, pues, la Inocencia se presume y la culpabilidad debe demostrarse, tal como lo consagra el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no sucedió en la presente causa, pues, se reitera, no existe una condena por el citado hecho dictada por un Tribunal Penal de nuestro país, en contra de la demandada, quien es Inocente hasta que se demuestre lo contrario de tal imputación. Así finaliza su razonamiento.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la demanda de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, en contra de la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO HOYOS DE DA SILVA, ambos identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, se encuentra vigente la comunidad de gananciales. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5531.
AECC/SMVR/Williams perdomo.-
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