REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1J-309-13
EXPEDIENTE FISCAL V MP-257.859-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha JUEVES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

1. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
2. Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218, ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, del día Viernes 21/06/2013, momentos en el cual resulto aprehendido en flagrancia el adolescente: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser avistado por una comisión policial adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, mientras el mismo transitaba a bordo de un vehiculo moto: Marca Empire Horse De Color Negro, Sin Placas, Serial De Carrocería: Tsypek5088b261977, Serial Motor: Kw162fmj7536327, por la calle principal que conduce al potrero de san Carlos estado Cojedes, específicamente a la altura de la entrada de la arenera, tomando una aptitud (sic) nerviosa ( sospechosa) frente a la comisión, haciendo caso omiso al llamado policial (voz de alto), a través del megáfono de la unidad radio patrullera en la que se trasladaban los funcionarios OFICIAL (IACPEC) JAVIER PEREZ, OFICIAL (IACPEC) SARMIENTO JOSE, dándose a la fuga, por lo que se generó una persecución detrás del mismo logrando darle alcance y captura metros más adelante del lugar en mención ( luego de que el adolescente cayera del referido vehiculo); posteriormente el OFICIAL (IACPEC) SARMIENTO JOSE siguiendo instrucciones del jefe de la comisión OFICIAL (IACPEC) JAVIER PEREZ, procedió a realizarse una inspección al sujeto y al Vehículo Moto tal como lo establece el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió al adolescente que exhibiera todas sus pertenencias y este se sacó de la parte de los testículos e hizo entrega de UNA 01 BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DENTRO DEL MISMO, DE DIECIOCHO . 18 ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMANO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DURA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, que arrogó un gramaje de 9,1 gramos de peso bruto, luego de la respectiva prueba de orientación quedando Identificado para el momento como: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo que dio lugar a la aprehensión flagrante del mismo, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 08:00 horas de la mañana…” Consecutivamente fue puesto a la orden de la Representación de la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Cojedes.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si quiero admitir los hechos y pido que se me sancione. Es todo. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor “BINDER”, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218, ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si quiero admitir los hechos y pido que se me sancione. Es todo; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos:

1. Voluntariedad en la declaración,
2. Comprensión de la Declaración y
3. Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en:

1. Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.
2. No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación.
3. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218, ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218, ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) 1.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0414 de fecha 21 de junio de 2013, por los funcionarios DETECTIVE DIOSMAR RAMOS y DETECTIVE AGREGADO DILWER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub­ Delegación San Carlos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
2) 2.- Con el Acta de EXPERTICIA DE SERIALES, Nº 13-452, de fecha 21 de JUNIO de 2013, suscrita por el Funcionario Detective JEFE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
3) 3.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS Nº 0415, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Diosmar Ramos y Detective Agregado Dilwer Malaver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
4) 4.- Con la Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por el experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Licitud, el ofrecimiento de la misma es licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.-

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, que el día Viernes 21/06/2013, siendo las 07:50 horas de la mañana el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser avistado por una comisión policial adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, mientras el mismo transitaba a bordo de un vehiculo moto: Marca Empire Horse De Color Negro, Sin Placas, Serial De Carrocería: Tsypek5088b261977, Serial Motor: Kw162fmj7536327, por la calle principal que conduce al potrero de san Carlos estado Cojedes, donde observan al adolescente, quien adoptó una actitud sospechosa frente a la comisión, haciendo caso omiso al llamado policial (voz de alto), a través del megáfono de la unidad radio patrullera en la que se trasladaban los funcionarios OFICIAL (IACPEC) JAVIER PEREZ, OFICIAL (IACPEC) SARMIENTO JOSE, dándose a la fuga, por lo que se generó una persecución detrás del mismo logrando darle alcance y captura metros más adelante del lugar en mención ( luego de que el adolescente cayera del referido vehiculo); posteriormente el OFICIAL (IACPEC) SARMIENTO JOSE siguiendo instrucciones del jefe de la comisión OFICIAL (IACPEC) JAVIER PEREZ, procedió a realizarse una inspección al sujeto y al Vehículo Moto tal como lo establece el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió al adolescente que exhibiera todas sus pertenencias y este se sacó de la parte de los testículos e hizo entrega de UNA 01 BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DENTRO DEL MISMO, DE DIECIOCHO. 18 ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMANO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DURA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. (Que luego de practicársele la respectiva EXPERTICIA BOTANICA se determino que se trataba de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como (COCAINA TIPO CRACK).

IV
SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3, del Código Penal vigente para la época de los hechos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en:

1. Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.-
2. No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación.
3. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.- 2.-) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 3.-) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-) obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la misma ha manifestado que desea culminar sus estudios y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3, del Código Penal vigente para la época de los hechos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3, del Código Penal vigente para la época de los hechos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y que ocupa el juzgamiento de éste joven adulto, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencian circunstancias que lo relacionaban con el presente caso, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la sustancia incautada.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.- 2.-) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 3.-) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-) Obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.- 2.-) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 3.-) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-) Obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3, del Código Penal vigente para la época de los hechos, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Inscribirse en un programa de desintoxicación y rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia de inscripción al tribunal correspondiente.- 2.-) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 3.-) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-) obligación de inscribirse en una actividad educativa, supeditada a la rehabilitación, para la cual deberá presentar constancia al tribunal correspondiente cada Seis (06) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Publíquese la presente sentencia, a los 05 días del mes de Septiembre de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 12:10 horas de la Tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA





CAUSA Nº 1J-309-13
HP21-D-2013-000238
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-257.859-2013