REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-003980
ASUNTO: HP21-P-2012-003980
RESOLUCION PJOO62013000300
JUEZ UNIPERSONAL VICTOR RAMON BETHELMY
FISCAL 3NO MP. CARMEN DIOCELIS AGUIAR CHINCHILLA
DEFENSA PÚBLICA MARIELBA CASTILLO
ACUSADO: PEDRO ANTONIO DIAZ LOZADA


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 05-09-2013, LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f) se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abogado Wilfredo López, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra la precitada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando la señalada acusada que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor Privado de la acusada manifestó que la acusada le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsables de la perpetración del hecho por el cual fue acusada en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a la acusada su derecho y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función Garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ocurridos LOS CUALES LOS EXPLANO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy Cinco (05) de Septiembre de dos mil trece, siendo las 05:10 PM, previa verificación en los calabozos de este circuito judicial penal se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil, siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACION DE AUDIENCIA ESPECIAL en la Causa HP21-P-2012-003980, seguido en contra de l (os) acusado (s) LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f)por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Wilfredo López, el acusado de autos y el defensor publico Abg. Olis Farias, el técnico audiovisual CARLOS ALVAREZ. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto. En este estado el alguacil informa que no hay órganos de prueba para evacuar. Seguidamente el tribunal antes de declarar abierta la recepción de las pruebas impone al acusado, del articulo 49.5 del la constitución y en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f)quien manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y RENUNCIO AL LAPSO Y AL DERECHO DE APELACION, SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES.. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Publico, Abg. OLIS FARIAS expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por el, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, totalmente los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA, es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano; LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f) A una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la acusada en virtud de que el juez le pregunta en esta sala que indique a que penal desea ser traslado y el acusado a viva voz y sin coacción alguna responde; quiero que me traslade para el internado Judicial de Barinas, estado Barinas. Es todo. Oído lo manifestado por la acusada se acuerda LIIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, CON SEDE EN BARINAS, ESTADO BARINAS. En virtud de que el acusado solicito ser trasladado AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, CON SEDE EN BARINAS, ESTADO BARINAS. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f) A una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA.. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma), en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera la acusada y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano SE CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f) A una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA..
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO JAUREGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.303 fecha de nacimiento 30/03/1962, profesión u oficio; Obrero, edad 51 años, natural de san Carlos estado Cojedes, residencia; campo alegre tercera calle, casa sin numero, municipio Ricaurte, hijo de Ifigenia Contreras (V) José Jauregui (f) A una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del código penal , en perjuicio de PABLO DIAZ Y PABLO DIAZ MONTOYA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Correspondiente Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso para ello. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,