REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000011
ASUNTO: HK21-P-2011-000011
RESOLUCION PJOO62013000314
JUEZ PROFESIONAL VICTOR BETHELMY MEDINA
FISCAL 6ta MP NIEVES LORENZO
DEFENSA PRIVADA LEONEL BRUJES Y OTRO
ACUSADO JOSE ANGEL BRITO


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 20-09-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v), se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma los defensores solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado Nieves Lorenzo, se le cedió el derecho de palabra y expuso: una vez escuchado lo manifestado por el acusado esta representación fiscal no se opone y solicito se le condene al acusado por los delitos que fue acusado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la LOPNA. Es todo.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra los defensores privados del acusado LEONEL BRUJES Y MANOLO GARCIA, manifestaron que EL acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a el acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones.


PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse el tribunal sobre el fondo del asunto y vista la manifestación de la ciudadana Fiscal Sexta Nieves Lorenzo donde solicita que se condene al acusado antes mencionado por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la LOPNA., vista tal solicitud se crea una incidencia en la presente audiencia a la cual el tribunal de inmediato nuevamente le cedió el derecho de palabra a la defensa a la cual se opuso A TAL SOLICITUD,. ESTE TRIBUNAL para decidir observa lo siguiente; PRIMERO; cursa a los folios del 57 al 64 escrito acusatorio presentado por la fiscalía sexta del ministerio publico, a cargo para ese entonces de los abogados Carmen Diocelys Aguiar y el fiscal auxiliar sexto Wilfredo López, donde ambos firman la acusación, donde en la misma acusan al ciudadano José Ángel Brito Soto, por la comisión del delito de abuso SEXUAL A NIMÑO Y A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y califican el mencionado delito en el primer aparte del artículo 259 de la referida norma, SEGUNDO: ahora bien cursa igualmente audiencia preliminar de fecha 01/08/2011, inserta a los folios del 149 al 154 donde estuvo presente el ciudadano fiscal sexto del ministerio publico Wilfredo López, donde en la mencionada audiencia preliminar la ciudadana Juez admitió las pruebas ofrecidas en esa oportunidad y admite el delito de contra el referido acusado de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RONALD LEANDRO LOPEZ MORILLO, e igualmente realiza su auto de apertura a juicio oral y público donde dejo claramente establecido, la calificación Jurídica a la cual observa este juzgador que no fue ejercido, ni por el ministerio público, ni por la defensa ningún recurso de apelación y dichas actas fueron firmadas tanto por el fiscal Sexto auxiliar para la fecha como por la defensa Privada. Es importante resaltar que este tribunal constitucional queda totalmente sorprendido que la representante del Ministerio Público, pretenda que al acusado de autos se le condene por un delito que no fue admitido ante el tribunal de control, obviando la representante fiscal la parte de buena fe que debe tomar en cuanta ante el proceso y ante las partes, además no es en esta etapa y mucho menos en una admisión de hechos pretender hacer un cambio de calificación jurídica obviando que para eso estaba la etapa intermedia y más aun si no estaba de acuerdo con la calificación dada por el juez de control en el auto de apertura a juicio hubiese podido esta ejercer el recurso de apelación o si hubiese considerado que se estaba de un error pudo haber hechos mano tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de la Segunda Instancia, por lo que este tribunal garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y del estado de derecho en este país, es por lo que considera improponible, improcedente la solicitud que hiciese la ciudadana fiscal sexta Nieves Lorenzo del ministerio público por considerar que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por tal razón.


Ahora bien cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Publico,: El día 28 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 07:30 PM, el niño Ronaldo Leandro López Morillo, de seis años de edad, se dirigía a una bodega ubicada en el sector II del Cerro San Juan, municipio San Carlos Estado Cojedes cuando en el camino de regreso a casa lo intercepta el ciudadano José Ángel Brito el cual lo agarro a la fuerza y lo introdujo en una vivienda unifamiliar en estado de abandono, ubicada en barrio San Juan Sector dos Segunda Calle Casa SN San Carlos Estado Cojedes, procediendo este a bajarle el short y ropa interior que llevaba como vestimenta le echo saliva en el ano y lo penetro…” Hecho que calificó la jueza de control para la fecha en la audiencia preliminar y en el auto de apertura al juicio oral y publico como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE RONALD LEANDRO LOPEZ MORILLO

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, VIERNES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 , siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto Nº HK21-P-2011-000011 seguida en contra del acusado, JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RONALD LEANDRO LOPEZ MORILLO. En este estado se procede a verificar las partes se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal sexto del ministerio publico Abg. Nieves Lorenzo, el defensor privado Abg. Manolo Garcías y Abg. Leonel Brujes y el acusado autos. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar la presente audiencia especial con las partes presentes, y así se declara. En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098, quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES Y QUIERO QUE ME TRASLADEN NUEVAMENTE A GUANARE. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. LEONEL BRUJES y expone: ciudadano juez escuchado a mi defendido quien ha admitido los hechos solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. MANOLO GARCIA y expone: solicito que se tome en consideración que mi defendido no tiene conducta pre delictual a la hora de aplicar la respectiva condena. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y expone: una vez escuchado lo manifestado por el acusado esta representación fiscal no se opone y solicito se le condene al acusado por los delitos que fue acusado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la LOPNA. Es todo. Vista la solicitud fiscal en la que solicita se condene al acusado por los delitos que fue acusado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la LOPNA. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Leonel Brujes y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la revisión de la medida privativa de libertad en virtud de que mi defendido tiene más de tres años privados de su libertad. Es todo. En este estado el tribunal, pasa a decidir como punto previo; vista la solicitud fiscal en la que solicita se condene al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la oposición por parte de la defensa este tribunal para decidir observa lo siguiente; primero; cursa a los folios del 57 al 64 escrito acusatorio presentado por la fiscalía sexta del ministerio publico, a cargo para ese entonces de los abogados Carmen Diocelys Aguiar y el fiscal auxiliar sexto Wilfredo López, donde ambos firman la acusación, donde en la misma acusan al ciudadano José Ángel Brito Soto, por la comisión del delito de abuso SEXUAL A NIMÑO Y A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y califican el mencionado delito en el primer aparte del artículo 259 de la referida norma, ahora bien cursa igualmente audiencia preliminar de fecha 01/08/2011, inserta a los folios del 149 al 154 donde estuvo presente el ciudadano fiscal sexto del ministerio publico Wilfredo López, donde en la mencionada audiencia preliminar la ciudadana Juez admitió las pruebas ofrecidas en esa oportunidad y admite el delito de contra el referido acusado de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RONALD LEANDRO LOPEZ MORILLO, e igualmente realiza su auto de apertura a juicio oral y público donde dejo claramente establecido, la calificación Jurídica a la cual observa este juzgador que no fue ejercido, ni por el ministerio público, ni por la defensa ningún recurso de apelación, es importante resaltar que este tribunal constitucional queda totalmente sorprendido que la representante del ministerio público, pretenda que al acusado de autos se le condene por un delito que no fue admitido ante el tribunal de control, obviando la representante fiscal que no es en esta etapa y mucho menos en una admisión de hechos pretender hacer un cambio de calificación jurídica obviando que para eso estaba la etapa intermedia y más aun si no estaba de acuerdo con la calificación dada por el juez d control en el auto de apertura a juicio hubiese podido esta ejercer el recurso de apelación o si hubiese considerado que se estaba cometiendo un error pudo haber hechos más tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de la segunda instancia, por lo que este tribunal garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y del estado de derecho en este país, es por lo que considera improponible, improcedente la solicitud que hiciese la ciudadana fiscal sexta del ministerio público por considerar que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por tal razón, se CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v), por el delito que aparece en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) y al sumar los dos extremos tanto el termino mínimo como el término máximo luego de la operación matemática de cómo resultado de treinta y cinco (35) años y el tribunal le toma el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal dando como resultado de Diecisiete (17) años y seis (06) meses y en aplicación al articulo 80 ibídem el tribunal le toma la mitad y al hacer la operación matemática da como resultado de Ocho (08) años , siete (07) meses, y en aplicación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, y luego de la operación matemática da como resultado UNA PENA DE CINCO (05), OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, es por lo ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v), A CUMPLIR UNA PENA DE CINCO (05), OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO; este tribunal NIEGA la Solicitud De Revisión De Medida solicitada por el defensor privado Leonel Brujes y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098. SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, UBICADO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: solicito copias simples de la presente audiencia. Este tribunal oída la solicitud fiscal acuerda las copias simples por secretaria en horas de secretaria el día lunes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Respétese el lapso se apelación. Se deja constancia que acusado solicito a viva voz y sin coacción ser trasladado nuevamente al centro penitenciario de Guanare estado portuguesa. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RICHARD ENRIQUE RUIZ GALINDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.762, fecha de nacimiento 23-02-1975 de 37 años de edad, residenciado Apamattes II, Calle principal, Casa Nº 31, Tinaquillo Estado Cojedes, como responsable penalmente de la comisión ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años y al sumar los dos extremos tanto el termino mínimo como el término máximo luego de la operación matemática de cómo resultado de treinta y cinco (35) años y el tribunal le toma el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal dando como resultado de Diecisiete (17) años y seis (06) meses y en aplicación al articulo 80 ibídem el tribunal le toma la mitad y al hacer la operación matemática da como resultado de Ocho (08) años , siete (07) meses, y en aplicación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, y luego de la operación matemática da como resultado UNA PENA DE CINCO (05), OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v), En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) y al sumar los dos extremos tanto el termino mínimo como el término máximo luego de la operación matemática de cómo resultado de treinta y cinco (35) años y el tribunal le toma el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal dando como resultado de Diecisiete (17) años y seis (06) meses y en aplicación al articulo 80 ibídem el tribunal le toma la mitad y al hacer la operación matemática da como resultado de Ocho (08) años , siete (07) meses, y en aplicación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, y luego de la operación matemática da como resultado UNA PENA DE CINCO (05), OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.. No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v),; a cumplir la pena de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) y al sumar los dos extremos tanto el termino mínimo como el término máximo luego de la operación matemática de cómo resultado de treinta y cinco (35) años y el tribunal le toma el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal dando como resultado de Diecisiete (17) años y seis (06) meses y en aplicación al articulo 80 ibídem el tribunal le toma la mitad y al hacer la operación matemática da como resultado de Ocho (08) años , siete (07) meses, y en aplicación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, y luego de la operación matemática da como resultado UNA PENA DE CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente la defensa solicito la revisión de la correspondiente medida de privación de libertad y este tribunal negó tal solicitud por la entidad del delito cometido y por cuanto una vez que el acusado admitió los hechos pasó a la esfera del tribunal de Ejecución. Se le mantiene la medida de privación Judicial que pesa sobre el acusado JOSE ANGEL BRITO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.742.098 fecha de nacimiento 25/04/1988 de 25 años de edad, natural de San Carlos, profesión u oficio indefinido, estado Cojedes, residenciado en; Sector Cerro San Juan, Sector II, San Carlos estado Cojedes, hijo de Zorangel Brito (v) y de José Díaz (v) y se acordó su reingreso inmediato al internado judicial de Guanare.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,