REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000146
ASUNTO: HK21-P-2012-000146
Resolución PJ0062013000311
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 24-09-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los acusados: NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 Camoruco Tinaquillo estado Cojedes. Hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad N NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes. Hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes. Hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) º 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes. hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v), se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado ARICELYS LOPEZ, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor publico del acusado Abogado EMILIO MELET manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsables de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función Garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, los cuales fijo el ministerio publico tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar.
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy MARTES, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, en virtud de la espera del respectivo traslado, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa signada con el número Nº HK21-P-2012-000146, seguida en contra del (os) acusado (s) NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . Hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se verifica la presencia d las partes y se deja constancia de la comparecencia de la fiscal octavo del ministerio publico Abg. Aricelys Ojeda, los acusados de autos y la defensa privada José Briceño y Oscar Rojas. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar la presente audiencia especial con las partes presentes, y así se declara. En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento y en consecuencia se le impone del articulo 49.5 de la Constitución y en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . Hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v); quien manifiesta; SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes. Hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) quien manifiesta; SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado Jose Briceño y expone; En virtud de que nuestros defendidos han admitido los hechos, quisiera hacer en consideración algo allí, y es que consta el porte del arma, y segundo que la pena sea una pena mas leve en virtud de que mis defendidos se encuentran en mal estado de salud, por lo que solicito una medida humanitaria, solicito se tome en consideración una rebaja de la pena. En este estado se le concede el derecho de palabra al co-defensor privado Oscar Rojas y expone; esta defensa en virtud de que mis defendidos han admitido los hechos, solicito una medida hasta que se resuelva el fondo del asunto, invocando el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito se inste a la defensa pública, sobre el cambio de la calificación jurídica. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y expone; en relación a la solicitud del arresto domiciliario esta representación Fiscal se opone y solicito se verifique la Medicatura forense, y de conformidad con el artículo 83 de la constitución, solicito el traslado al hospital al acusado y una vez evaluado ser reingresado en su lugar de reclusión y solicito se le imponga la pena en virtud de que los ciudadanos han admitido los hechos. Es todo. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos se procede a aplicar la pena correspondiente, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA; a los ciudadanos NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, por la comisión de los delitos de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a la revisión de medida en relación al ciudadano Carlos Cassalet, este tribunal para decidir observa que no consta en la presente causa informe médico forense que determine la gravedad en que se encuentra el referido ciudadano, igualmente este tribunal acoge el criterio de la sala de casación penal en el sentido de que la sala a considerado que una vez que un referido acusado ha sido sentenciado el juez pierde la esfera de decisión en cuanto a las medidas cautelares ya que es de lógica jurídica que esa competencia es netamente del tribunal de ejecución, por lo que mal puede este juez sentenciador acordarle una medida menos gravosa, en tal sentido se niega, pero igualmente este juez sentenciador y vista las condiciones en que se encuentra el acusado, acuerda el traslado del acusado Carlos Cassalet, al hospital Egort Nucete y a la Medicatura forense a los fines de que reciba asistencia medica y una vez atendido garantizada su salud se acuerda su reingreso al Centro Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, en relación al acusado Néstor Pluvianix se le mantiene su medida de arresto domiciliario en virtud de que la pena no excede de cinco años y se acuerda su respectivo reingreso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, por la comisión de los delitos de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma), en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, por la comisión de los delitos de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano NESTOR DANIEL PLUVIANX CASSALET venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.888.309 fecha de nacimiento 04/12/1987, edad 25 profesión u oficio indefinido, natural de san Juan de colon estado Táchira, residenciado en; calle Bermúdez, casa 00065 camoruco Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Elena Casallet (v) y de Daniel Pluvianix (v) Y CARLOS AUGUSTIN ROSALES CASSALET, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.320.333 fecha de nacimiento 20/04/1991, edad 22 profesión u oficio indefinido, natural de San Juan de Colon estado Táchira, residenciado en; calle Simón Rodríguez, buena vista, casa in numero, Tinaquillo estado Cojedes . hijo de Ángela Casallet (v) y de Ángel Rosales (v) A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, por la comisión de los delitos de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad así como también el arresto domiciliarlo a uno de los acusados CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Correspondiente Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso para ello. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantienen las medidas existentes es decir la privación y el arresto domiciliario. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,