REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000105
ASUNTO: HK21-P-2010-000105
RESOLUCION PJ0062013000313
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 16-09-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los acusados NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benitez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodrigez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilometro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de Maria Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v) ; acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado ARICELYS LOPEZ, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por el delito de: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra los defensores de los acusados manifestaron que los acusados le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsables de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función Garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, los cuales fijo el ministerio publico tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar.
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, lunes, dieciséis (16) de septiembre de 2013, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto HK21-P-2010-000105 seguida en contra de los acusados, 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benitez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodríguez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilómetro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de María Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v) ; acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO. En este estado el juez ordena se verifique la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. JACKELIN OJEDA, la defensa publica Abg. Melissa Malpica, la defensa privada Juan Carlos Villegas y Jorge Echenagucia y los acusados de autos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, JOEL JOSE FLORES PEDROZA, JOSE REINALDO RIVERO, WILLIAMS RODRIGUEZ QUINTERO Y DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar la presente audiencia especial con las partes presentes, y así se declara. En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento y en consecuencia se le impone del articulo 49.5 de la Constitución y en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo.2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902 quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo.3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761 quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo.4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo.5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta a los acusados a cada uno por separados: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS y expone: “por cuanto que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. JORGE ECHENAGUCIA y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Publico, Abg. MELISSA MALPICA y expone; “visto que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo.En este estado se le concede el derecho de palabra al ministerio público y expone; ciudadano juez esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos en virtud de que es un derecho que tienen los acusados, solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA a los ciudadanos; 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benítez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodríguez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilómetro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de María Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v); A UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. En este estado se interroga a los acusados a los fines de que informen a que internado judicial desean ser trasladados, a los que respondieron a viva voz y sin coacción, cada uno por separado manifestando; QUIERO QUE ME TRASLADEN NUEVAMENTE PARA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, UBICADO EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benítez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodríguez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilómetro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de María Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v); A UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma), en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benítez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodríguez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilómetro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de Maria Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v); A UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1.-NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.785.438, fecha de nacimiento 18/02/1973, edad 40 profesión u oficio obrero, natural de barquisimeto, residenciado en; barrio el carmen, carrera 1 entre calles 1 y 2 Barquisimeto, estado Cojedes hijo de Esteban Rangel (v) y de Emilia Benitez (v); 2.- DANNYS JOSE RIVERO MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.324.902, fecha de nacimiento 01/01/1985, edad 28 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; barrio la paz sector 03, calle principal, casa Nº 144 Barquisimeto estado Lara. hijo de Carmen Marchan (v) y de Daniel Peralta (v); 3.- RODRIGUEZ QUINTERO WILLIANS JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.639.761, fecha de nacimiento 23/12/1966 Edad 47 profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta, residenciado en; Barrio san José Obrero sector I, Calle 02 con avenida 03 Barquisimeto estado Lara, hijo de Alberta Quintero (f) y de Silvestre Rodríguez (f); 4.- FLORES PEROZA YOEL JOSE venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.403, fecha de nacimiento 23/09/1982, edad 31 profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en; Sector el desecho kilometro 15, vía río claro, casa sin nº, Barquisimeto estado Lara. hijo de Juan Flores (v) y de Maria Peroza (v) ; 5.- RIVERO JOSE REINALDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.020.705, fecha de nacimiento 05/08/1971, edad 42 profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en; urbanización Agua Viva, calle 04 avenida 2, casa s/n, Cabudare, estado Lara hijo de Ester Rivero (v) y de Dionisio Medina (v); A UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,174,474, Y 286 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ E INVERSIONES JARCO.. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Correspondiente Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso para ello. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantienen las medidas existentes es decir la privación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,