REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000010
ASUNTO: HJ21-P-2012-000010
RESOLUCION PJ0062013000310
JUEZ PROFESIONAL VICTOR BETHELMY MEDINA
FISCAL 8VO MP. ARICELYS OJEDA
DEFENSA PRIVADA JUAN GUTIERREZ
ACUSADO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO


SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula 22.596.604, fecha de nacimiento 29/10/1993 edad 19 años, profesión u oficio indefinido, residenciado; las maporas calle A, casa Nº 44, San Carlos estado Cojedes, hijo de José Henríquez (v) y Lolimar Figueredo (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio ANDRES RICHARD GOUVEIRA FERNANDEZ, siendo las 3:29 horas de la tarde, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 12-03-2013,04-04-2013, 23-04-2013, 14-05-2013, 04-06-2013, 26-06-2013, 08-07-2013, 08-07-2013, 16-07-2013, 05-08-2013, 12-08-2013, 29-08-2013, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 09-09-2013.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público…” En fecha 15-03-2012, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios SM3 Torres Gómez José Fernando, S/1 Solórzano Dickson, S/1 Soteldo Colmenares Darwin adscritos a la Primera compañía del destacamento N 23 de la Guardia nacional Bolivariana se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil en el sector el impacto del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes observaron a una distancia aproximada de 30 metros a un sujeto que de contextura Delgada y piel blanca franela de color marrón y bermudas azul saliendo de la panadería la occidental corriendo en dirección al pinto de control por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, se le efectúo un cuando revisión corporal identificándolo como Gregori Alejandro Henríquez Figueredo apersonándose hasta el sitio un ciudadano quien se identifico como Andrade Richard Goveia Fernández manifestando que el que se encontraba retenido por la comisión era la persona que minutos antes lo había robado Sin un arma de fuego el dinero de la caja del negocio, por lo cual los funcionarios procedieron a realizarle una requisa al ciudadano encontrando adherido a su cuerpo una arma de fuego en uno de los bolsillo de la bermuda la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (483.000), y procedieron a practicarle la aprehensión.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público ABG. ARICELYS OJEDA, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala.
En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. JUAN GUTIERREZ, manifiesta: esta defensa ve con preocupación los argumentos de la vindicta publico en virtud de mi defendido, él fue aprendido por unos hechos bastante escuetos, mi defendido desde ese mismo momento manifiesta que el es inocente mi defendido solo paso por un sitio determinado y es allí cuando la policía lo aprende, el ministerio publico no investigo en el presente caso ahí se hizo una acusación por hacerlo, en el presente caso solo hay una declaración de una supuesta victima y una experticia. Esta defensa solicita el sobreseimiento por el delito del Agavillamiento es todo. El sobreseimiento según el articulo 300 del COPP, yo no puedo defender a mi defendido de algo que no ha señalado el ministerio publico, en control se apertura el juicio por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de AGAVILLAMIENTO no se le puede atribuir a mi defendido.”.

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos FUNCIONARIOS SOLORZANO DIKSON RUBEN, SOTELDO COLMENARES DARWIN LOHENKI, VICTIMA ANDRADES RICHARD GOUVEIA FERNANDEZ TESTIGO PRESENCIAL ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.

Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 538-12, que riela al folio 52 de la pieza Nº 01.

Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258.082 de fecha 16/03/2012 suscrito por el funcionario Jean Carlos López la cual riela al folio 34 y su vuelto de la Primera Pieza del referido expediente.

Antes de declarar cerrado el debate la ciudadana Fiscal octava del ministerio Público abogada Aricelys Ojeda solicito el derecho de palabra y prescindió de los testimonios de los funcionarios DEL CICPC DIOMAR RAMOS JOSE PARGA Y Funcionarios de la Guardia nacional el funcionario TORRES JOSÉ FERNANDO

Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: Esta vindicta publica al inicio del presente juicio, indico que iba a determinar la responsabilidad del acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de manera responsable, esta vindicta publica demostró la responsabilidad del acusado, y lo hizo con los órganos de prueba que declararon, en esta sala, funcionarias actuantes adscritos a la Guardia Nacional, dichos funcionarios, fueron contestes, al decir que a las 06:40 colocaron un punto de control en la redoma Ezequiel Zamora e indicaron que torres Gómez, indico que venia corriendo del lado sur, cera de la panadería donde ocurrieron los hechos, razón por la cual torres Gómez indico que lo pararan y le realizaron una inspección al ciudadano y le encontraron un arma de fuego y posterior a estro un ciudadano indico que ese ciudadano el hoy acusado, le había perpetrado un robo, por lo que terminaron de realizar la inspección corporal y lograron incautarle un dinero, también ciudadano juez, Dickson Solórzano, indico que trasladaron al acusado al comando, ciudadano juez, la declaración de la victima ciudadano Andrés Gouveia, indico en esta sala que el año `pasado en marzo fue objeto de un robo en la panadería la occidental ubicada en la redoma Ezequiel Zamora, indico que estaba en la parte trasera y las empleadas le indicaron que habían sido objeto de robo y sale y observa que la guardia nacional lo había aprehendido, indico que eso fue de 05 a 10 minutos que el ciudadano sale de la panadería y la Guardia Nacional lo aprehenden con un revolver y los objetos de la panadería, con este dicho se demuestra ciudadano juez que el hecho ha quedado demostrado y la victima indico que eso ocurrió pasado las 05 de la tarde; la ciudadana testigo Zuleima Arraiz, ciudadano juez que labora en la panadería,. Indico que fue victima de un robo y el muchacho que estaba afuera en la moto le indicaba al muchacho que estaba adentro robándola, le decía, viene la guardia, esta ciudadana indico que este hecho ocurrió pasadas las 04 de la tarde y que posteriormente le indicaron que el ciudadano había sido aprehendido por funcionarios de la guardia nacional, también contamos con la declaración del experto Jean Carlos López quien realizo experticia a objetos, llevados por la guardia nacional indico que si efectivamente era un revolver, y a 483 mil bolívares de billetes en curso legal, lo que se concuerda con el dicho de los funcionarios, de las victimas y de la ciudadana cajera, quienes indicaron que le habían robado dinero y los funcionarios que indicaron que le incautaron dinero en efectivo, siendo los órganos de prueba, contestes, es por lo que esta representación fiscal solicita que de los hechos planteados y de las declaraciones de estos ciudadanos, la sentencia que sea dictada sea una sentencia condenatoria, por lo que solicito que el ciudadano GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que ha quedado demostrado por esta representación fiscal.Es todo.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Gutiérrez a los fines de que de sus discurso conclusivo: Esta defensa en la apertura de juicio oral y publico, manifestó que GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, es totalmente inocente, lo hice de una manera clara y precisa observando los elementos de convicción que existían, en el expediente, desfilaron funcionarios de la guardia nacional, Soteldo manifestó que iban pasando y observaron que iba un ciudadano y le realizaron la detención, ciudadano juez, ha sido incongruente el funcionario por cuanto dijo que iba pasando, ciudadano juez la victima dijo que nunca vio nada, y dijo que zuleima si vio porque estaba en la caja, zuleima dijo que fue victima de un robo, describiendo dos personas que realizaron el robo y describió las partes fisionamicas, dijo que una persona de 1.90 una persona delgada, Gregory mide 1.57 y la victima dijo 1.90 y pesa 57 kilos, que tampoco pudo ser la persona que estaba cantando la zona y dijo que el que estaba en la moto era gordo, lo que desvirtúa el dicho de los funcionarios, ciudadano juez Zuleima Arraez visualizo que no fue Gregory quien entro ese día a robarla, porque dos días después fue y la robo quitándole 700 y 800 bolívares, a Gregory le quitan 400 bolívares que el dijo que era el pago de su trabajo, para nadie es un secreto que no se colocan alcabalas móviles, si hubo una detención si a una persona que iba pasando, 18 meses detenidos nada mas por el solo dicho de los funcionarios, las victimas no observaron nada, donde esta la investigación realizado por el ministerio publico, hay una sentencia del 2004 de rosa mármol de león que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente, cuando se le hace la pregunta a Dickson dice que es un revolver 22, cuando hacen la inspección técnica en el lugar de los hechos, hacen como punto de referencia la petrol, la bomba, ciudadano juez viene, la panadería, la redoma y la petrol, no fue en la petrol, queda aislado, ciudadano juez desfilaron órganos de prueba y la victima en la fase de juicio dijo que Gregory no fue la persona que entro, es por lo que solicito, la libertad plena, desvirtuando el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ciudadano juez esta persona que esta aquí es inocente, es por lo que solicito la absolutoria. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado: GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula 22.596.604, fecha de nacimiento 29/10/1993 edad 19 años, profesión u oficio indefinido, residenciado; las maporas calle A, casa Nº 44, San Carlos estado Cojedes, hijo de José Henríquez (v) y Lolimar Figueredo (v);, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “No deseo declarar. DECLARA CERRADO EL DEBATE.

Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó establecido que en fecha 15-03-2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se produjo un hecho en la panadería Occidental donde por lo manifestado por el ciudadano llego un sujeto armado y otro lo esperaba afuera en una moto y lograron llevarse bajo amenaza de muerte con una arma de fuego se llevaron el dinero que estaba en la caja registradora.
No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula 22.596.604, fuera el autor de ese hecho, conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión tomando en cuenta lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, NO quedó probado luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano funcionario SOTELDO COLMENARES DARWIN LOHENKI, quien es previamente juramentado expone; ese día Salimos del destacamento 23 en un duro como a las 06:00 06:40, estábamos por el Ezequiel Zamora, vimos a un ciudadano, le dimos la voz de alto, se le incauto un arma de fuego y como 400 bolívares en dinero, se nos acerco un ciudadano y nos dijo que lo había robado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿en donde trabaja usted? En el destacamento 23 primera compañía ¿la sede en donde queda ubicada? En san Carlos. ¿Cuantos iban en comisión? Tres funcionarios conmigo. ¿Quién comandaba? El Sg M3 Torres Gomes. ¿En donde colocaron el punto de control? En la redoma Ezequiel Zamora. Porque abordan al ciudadano. Porque le conseguimos un revolver y una cantidad de efectivo, y se nos acerco un señor y nos dijo que lo habían robado. ¿Que le manifestó la victima? Que a quien habíamos agarrado, lo había robado un dinero. ¿Que realizan ustedes? Lo chequeamos y nos fuimos al destacamento 23 con el y la victima. ¿Cuando fue eso? El 15 de marzo, creo que en el 2012. ¿A que hora fue abordada la comisión? De 06 y media a 06 y 40, ¿de donde apareció? Del lado derecho. ¿No les dijo donde lo habían robado? Si dijo que el la panadería que esta en la redoma. No recuerdo el nombre. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Donde se encontraba la comisión. En la redoma de Ezequiel Zamora, vía los colorados. ¿Como sucedieron los hechos? Íbamos y nos conseguimos a un ciudadano corriendo y le damos la vos de alto y le conseguimos un armamento cromado, y un dinero, en eso vino un Sr. que dijo que lo habían robado. ¿Existen testigos presénciales de los hechos? La victima, los funcionarios y había gente. ¿Porque no fueron declarados los testigos? Porque fue flagrancia y se declaro a la victima en el destacamento. ¿Conoce al propietario del local? No. ¿En que dirección corría la persona que fue aprehendida? En Dirección sur iba corriendo. ¿ Explica como es el norte y el sur? Nosotros íbamos al norte y el iba al sur corriendo lo detuvimos y venia la victima. Es todo... Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: Cuantos funcionarios iban. 03. ¿iba en movimiento? Si. ¿Quien se percata de eso? El jefe de la comisión. ¿Como andaba vestido? Camisa marrón. ¿Que le decomisan? Un revolver del lado derecho, cromado de 06 cartuchos. ¿Cuanto tiempo tardo a que llegara la otra persona? Dos o tres minutos. ¿Como se llamaba y que le manifestó? No se como se llama, solo dijo que era el dueño de la panadería. ¿Que hacen ustedes? Nos vamos al destacamento y levantamos las actas y llamamos al fiscal.
Con el testimonio de la VICTIMA ANDRES RICHARD GOUVEIA FERNANDEZ previamente juramentado y expone: Lo que paso fue que en el momento del hecho yo estaba en el negocio pero en la parte trasera, las muchachas me dicen que había sido un atraco, cuando yo salgo los efectivos me dicen que atraparon al muchacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Fue en horas de las tarde 05 o 06pm, fue el año pasado. ¿Dónde queda tu negocio? Panadería Occidental, Avenida José Laurencio Silva de San Carlos Cojedes, ¿Qué alboroto escuchaste? Salgo y un de las muchachas de la barra dice que habían atracado y que habían agarrado a un muchacho, cuando saldo ya no esta el muchacho sino que estaba un efectivo de la guardia. ¿Qué alboroto escuchaste? Las obreras manifestaron que habían robado. ¿Las obreras le dijeron cuantas personas habían cometido los hechos? Solo nos dijeron que fue un muchacho el que entro. ¿Recuerdas si te dijeron si estaba armado o no? No me dijeron nada. ¿Tu ahí que eres? Yo era el encargado ese día. ¿Tu como encargado pudiste verificar si el muchacho se llevo algo de ahí? Si un dinero en efectivo de la caja. ¿Cómo supiste tú que lo habían agarrado? Por que un cliente vio cuando la guardia lo agarro. ¿Recuerdas a que organismos pertenecían quienes dieron captura al muchacho? A la guardia nacional. ¿El guardia le manifestó algo? El guardia me manifestó que le diera la cedula ¿Estos funcionarios te manifestaron algo? Que vieron de forman sospechosa al muchacho y lo agarraron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Gutiérrez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuántas personas se encontraban en el momento de los hechos? No se porque yo estaba en la parte trasera del negocio. ¿Quién aviso a la comisión de la GN de los sucedidos? No se. ¿Recuerda las características de la vestimenta de GN? No. ¿Qué distancia hay entre el negocio a donde estaba la comisión? Como a 30 o 20 mts. ¿Cuánto dinero fue sustraído? No lo se con exactitud. ¿Cuántas personas laboran en esa panadería? Cuatro en el turno de la tarde y yo. ¿Usted observo o escucho disparo? No escuche disparos. ¿Estabas en la parte de atrás de negocio? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Fue un jueves o viernes. ¿Cuántas personas había ahí? Cuatro personas. ¿Diga los nombres? Yamilet Arraez, Yusmari quien ya no trabaja allí, y Yulis quien todavía labora allí. ¿Usted salio a ver que ocurría? Ellas me dijeron que hubo un atraco, me lo dijo Yusmari. ¿Qué le dijo ella? Que llego alguien y que lo atraco. ¿Ella le dijo cuales eran las características de la persona? No. ¿Cuánto tiempo ocurrió del hecho del atraco a la detención de la persona? Como 5 minutos. ¿Fue de inmediato? Si cinco o diez minutos. ¿Usted salio al sitio donde estaba esa persona? No. ¿Quién era la cajera? Yamileth Arraez. ¿Cuánto le dijo Yamilet que habían sustraído? 400 o 500 mil Bs. ¿Qué le informo el GN? Que pasara por el comando. ¿Qué hizo usted en el comando? Ellos levantaron un informe me dijeron que firmara y me fui. ¿Usted rindió declaración en el comando? No. ¿Qué firmo usted? No se yo soy muy nervioso agarre la cedula y me fui. ¿Los guardias dijeron si decomisaron algo un dinero a la persona que atraparon? No. ¿Alguna persona resulto lesionada? No. ¿El atraco fue como? A simple voz. Es todo.
Con el testimonio de la testigo presencial de los hechos ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ previamente juramentado y expone: Yo trabajo en la panadera la occidental, y lo que ocurrió fue que hubo un robo, fue un día jueves, pasadas las 04pm, llegan 2 sujetos a bordo de una moto, uno se queda afuera y llega otro adentro con un moto, uno afuera con una moto gordo, y llega uno con un arma es un moreno, el me dice mete todo, luego el que esta afuera dice “la guardia la guardia”, y llega el que esta adentro y saca el dinero, luego dicen “lo agarraron lo agarraron”, y luego se llevan al jefe que era el encargado., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Se acuerda de cuando fueron los hechos? En marzo del año pasado. ¿Recuerda la hora? Pasadas las 04pm. ¿Dónde fue? En la panadería la occidental, ubicada en sector puerto escondido, san Carlos Cojedes. ¿Dónde estaba usted? En la caja. ¿Qué observo? Llegaron dos personas el que esta detrás se baja con el arma y se viene hacia mi, el había robado dos días antes, el me dice “dame todo lo que hay en la caja” y entonces el que esta afuera dice “viene la guardia” y entonces el saca el dinero de la caja. ¿La persona que el punto tenia arma? Si tenía un arma. ¿Cómo se sentía usted? Yo estaba nerviosa no sabia que hacer. ¿Qué le entrego usted? Como 600bs o 700 Bs. ¿En la parte interior de la panadería que hacia? El que esta dentro de estaba dentro de mi. ¿El que estaba fuera dijo algo? Dijo viene la guardia viene la guardia. ¿La persona de moto había salido? Estaba allí esperando. ¿El muchacho que la despojo del dinero como se va? Corriendo. ¿Aprehendieron a alguien? Si. ¿Quién lo detuvo? La guardia. ¿Cuál fue el tiempo que paso entre que salio el muchacho y que lo agarro la guardia? Eso fue en un momento. ¿Luego que aprenden a una de las personas que conocimiento tiene usted? No se. ¿Los funcionarios que practicaron a la aprehensión le dijeron algo a Richard Gouveia? Le quitaron la cedula. ¿Cuánto dinero le quitaron? Como 600bs o 700bs. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Gutiérrez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue la persona que llego hacia ti como era? Moreno, alto, flaco. ¿Cómo era? Era como de 1.80mts. ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto. ¿Cuándo ellos llegan al sitio en que llegan? En una moto. ¿Cuando el gordo que le manifestó? Viene la guardia. ¿Qué hizo el sujeto en frente de ti? Salio corriendo y el de la moto se fue primero. ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la panadería? Dos muchachas en la barra y estaba Richard. ¿Qué hicieron las muchas? Todas salen corriendo hacia adentro. ¿Dos días antes esas personas habían robado antes? Si hace dos días antes, un martes. ¿Quién aprendió a esa persona? La guardia Nacional. ¿Richard que paso con el? A el le llevaron al cedula, luego el fue a declarar. ¿Después que ocurren los hechos fue hacia el sitio a hablar con ustedes? No, no fue nadie. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Tú saliste cuando agarraron a la persona detenida? No. ¿La guardia nacional luego entro a la panadería? No. ¿A que distancia agarraron a esa persona de la panadería? No se. ¿Quién te apunto tenia un arma como era? No se, era un arma de cacha negra. ¿En que distancia de tiempo agarraron a la persona que sale corriendo? No lo se porque yo salgo corriendo hacia adentro. ¿Fue rápido? Si fue un ratito unos minutos. ¿Quién salio de la panadería a ver a quien agarraron? Nadie salio, yo creo que salio fue Richard. ¿Richard vio a quien detuvieron? No se, por que el estaba adentro y el no lo vio. Es todo.
Con el testimonio del Funcionario actuante ciudadano SOLORZANO DIKSON RUBEN, previamente juramentado y expone: Alrededor de las 05 de la tarde salio comisión en vehiculo tipo duro, alrededor de las 06 y 40 nos constituimos en punto de control en la redoma Ezequiel Zamora, al rato el sargento torres Gómez, vio a un sujeto que venia corriendo y le dio la voz de alto, se le incauto un revolver y posteriormente llego un ciudadano que dijo que el mucho le había realizado un robo, torres Gómez indico que lo revisaran nuevamente y le incautamos un dinero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: en que fecha fueron los hechos. 15/03/2012. ¿Salieron de comisión, de donde? Del destacamento Nº 23 de san Carlos- ¿cuantos eran? 03 conmigo. ¿Cual es el recorrido de la comisión? Torres, le ordeno a soteldo hacer un recorrido por la zona y posteriormente nos constituimos en la redoma Ezequiel Zamora y una vez allí una persona grito algo volteamos y torres Gómez ve al muchazo y da la orden de que lo detengamos. ¿Una vez que lo paran que hora era? Como 06 o 06: 40. ¿Después que lo detienen que le hacen? Se le efectuó cacheo corporal, se le encontró un revolver, cromado calibre 22, adherido al cuerpo, y una bermuda que cargaba, después llego el Sr. dueño de la panadería y dijo que el muchacho lo había robado. ¿Recuerdas el nombre de la panadería? No recuerdo. ¿La distancia de la panadería al punto de control? Como 20 metros, una vez que el ciudadano informo que el muchazo lo había robado, se le incauta el dinero, y yo lo traslado al vehiculo, de ahí lo trasladamos al Destacamento 23 para levantar las actas y el sargento notificar a los oficiales superiores. ¿A que altura de la redoma esta la panadería? Si se derecho a la mano derecha. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes; ¿que hicieron con la victima? Se quedo conversando con torres, para que rinda la denuncia. ¿Quien le tomo la denuncia? Un sumariado, en el destacamento 23. ¿Ustedes montan operativo o iban pasando? Se constituyo el punto de control. ¿Tú realizaste la revisión corporal? Si, torres Gómez giro las instrucciones, yo efectué la revisión y le incaute un armamento calibre 22, cromado, cacha de goma, blanca. ¿No había testigo? Había unas gentes a los alrededores, yo agarre al muchazo y lo lleve al carro, si había personas a loa alrededores. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ustedes estaban parados ya o venían rodando? Estábamos parados en la redoma Ezequiel Zamora, no le se decir la ubicación es vía los colorados, no tengo conocimiento de la jurisdicción, yo se donde queda decirle punto de referencia, no sabría decirle, yo fui cambiado y no se decirle.
De los testimonios de los ciudadanos funcionarios SOLORZANO DIKSON RUBEN Y SOTELDO COLMENARES DARWIN LOHENKI, existen grandes contradicciones ya que entre ambas declaraciones rendidas en el juicio oral y publico uno de los funcionarios (SOTELDO COLMENARES DARWIN LOHENKI) manifestó que se trasladaban hacia el sector Ezequiel Zamora y logra avistar a un ciudadano que venia y al hacerle la revisión corporal le consiguieron un arma de fuego y dinero en efectivo se nos acerco un ciudadano y nos dijo que lo había robado. Al concatenarla con el testimonio del funcionario (SOLORZANO DIKSON RUBEN) el cual manifestó que: “…Alrededor de las 05 de la tarde salio comisión en vehiculo tipo duro, alrededor de las 06 y 40 nos constituimos en punto de control en la redoma Ezequiel Zamora, al rato el sargento torres Gómez, vio a un sujeto que venia corriendo y le dio la voz de alto, se le incauto un revolver y posteriormente llego un ciudadano que dijo que el mucho le había realizado un robo, torres Gómez indico que lo revisaran nuevamente y le incautamos un dinero”… situación esta que no coincide entre ambos testimonio lo que le crea una duda razonable a este Juez Sentenciador ya que uno de los funcionarios dice que iban llegando y otro manifiesta que estaban en un punto de control, además uno dice que le hizo una primera revisión y no le consiguió nada y cuando le hace la segunda revisión es que le consigue el dinero, además uno de los funcionarios al ser interrogado por el tribunal Tú realizaste la revisión corporal? Si, torres Gómez giro las instrucciones, yo efectué la revisión y le incaute un armamento calibre 22, cromado, cacha de goma, blanca. ¿No había testigo? Había unas gentes a los alrededores, yo agarre al muchazo y lo lleve al carro, si había personas a loa alrededores. Ustedes estaban parados ya o venían rodando. Estábamos parados en la redoma Ezequiel Zamora, no le se decir la ubicación es vía los colorados, no tengo conocimiento de la jurisdicción, yo se donde queda decirle punto de referencia, no sabría decirle, yo fui cambiado y no se decirle.
Por otro lado al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con el Dictamen Pericial numero 9700.0258.082 de fecha 16-03-2012, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística Delegación de San Carlos de Cojedes realizada por los funcionarios Jean Carlos López, el cual dejo constancia que le practico una experticia a un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 32mm, serial cacha 428394 serial del tambor 468304, observa este Juez Sentenciador que no concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes que los mismos a la hora de rendir sus testimonios en el juicio Oral y Publico manifestaron que el arma que se le había decomiso era un arma calibre 22 y no 32 como lo están haciendo ver los expertos del CICPC Delegación San Carlos.
Por otro lado este juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Victima ciudadano: ANDRES RICHARD GOUVEIA FERNANDEZ Lo que paso fue que en el momento del hecho yo estaba en el negocio pero en la parte trasera, las muchachas me dicen que había sido un atraco, cuando yo salgo los efectivos me dicen que atraparon al muchacho. Al ser interrogado ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Fue en horas de las tarde 05 o 06pm, fue el año pasado. ¿Dónde queda tu negocio? Panadería Occidental, Avenida José Laurencio Silva de San Carlos Cojedes, ¿Qué alboroto escuchaste? Salgo y un de las muchachas de la barra dice que habían atracado y que habían agarrado a un muchacho, cuando saldo ya no esta el muchacho sino que estaba un efectivo de la guardia. ¿Qué alboroto escuchaste? Las obreras manifestaron que habían robado. ¿Las obreras le dijeron cuantas personas habían cometido los hechos? Solo nos dijeron que fue un muchacho el que entro. ¿Recuerdas si te dijeron si estaba armado o no? No me dijeron nada. ¿Tu ahí que eres? Yo era el encargado ese día. ¿Tu como encargado pudiste verificar si el muchacho se llevo algo de ahí? Si un dinero en efectivo de la caja. ¿Cómo supiste tú que lo habían agarrado? Por que un cliente vio cuando la guardia lo agarro. ¿Recuerdas a que organismos pertenecían quienes dieron captura al muchacho? A la guardia nacional. ¿El guardia le manifestó algo? El guardia me manifestó que le diera la cedula ¿Estos funcionarios te manifestaron algo? Que vieron de forman sospechosa al muchacho y lo agarraron. Es todo. ¿Cuántas personas se encontraban en el momento de los hechos? No se porque yo estaba en la parte trasera del negocio. ¿Quién aviso a la comisión de la GN de los sucedidos? No se. ¿Recuerda las características de la vestimenta de GN? No. ¿Qué distancia hay entre el negocio a donde estaba la comisión? Como a 30 o 20 mts. ¿Cuánto dinero fue sustraído? No lo se con exactitud. ¿Cuántas personas laboran en esa panadería? Cuatro en el turno de la tarde y yo. ¿Usted observo o escucho disparo? No escuche disparos. ¿Estabas en la parte de atrás de negocio? Si. ¿Qué día ocurrieron los hechos? Fue un jueves o viernes. ¿Cuántas personas había ahí? Cuatro personas. ¿Diga los nombres? Yamilet Arraez, Yusmari quien ya no trabaja allí, y Yulis quien todavía labora allí. ¿Usted salio a ver que ocurría? Ellas me dijeron que hubo un atraco, me lo dijo Yusmari. ¿Qué le dijo ella? Que llego alguien y que lo atraco. ¿Ella le dijo cuales eran las características de la persona? No. ¿Cuánto tiempo ocurrió del hecho del atraco a la detención de la persona? Como 5 minutos. ¿Fue de inmediato? Si cinco o diez minutos. ¿Usted salio al sitio donde estaba esa persona? No. ¿Quién era la cajera? Yamileth Arraez. ¿Cuánto le dijo Yamilet que habían sustraído? 400 o 500 mil Bs. ¿Qué le informo el GN? Que pasara por el comando. ¿Qué hizo usted en el comando? Ellos levantaron un informe me dijeron que firmara y me fui. ¿Usted rindió declaración en el comando? No. ¿Qué firmo usted? No se yo soy muy nervioso agarre la cedula y me fui. ¿Los guardias dijeron si decomisaron algo un dinero a la persona que atraparon? No. ¿Alguna persona resulto lesionada? No. ¿El atraco fue como? A simple voz.
Este Juez sentenciador puede apreciar que la victima manifiesta Que no logro ver a los sujetos. Que cuando salio y hablo con los funcionarios de la guardia nacional ya se habían llevado al muchacho, y que los guardia nacionales le pidieron la cedula. Que el se encontraba en la parte trasera de la panadería y salio después de los hechos. Que la única persona que logro ver al sujeto fue la cajera ciudadana: ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ.
Este Juez sentenciador al observar el testimonio de la ciudadana: ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ que manifestó: Yo trabajo en la panadera la occidental, y lo que ocurrió fue que hubo un robo, fue un día jueves, pasadas las 04pm, llegan 2 sujetos a bordo de una moto, uno se queda afuera y llega otro adentro con un moto, uno afuera con una moto gordo, y llega uno con un arma es un moreno, el me dice mete todo, luego el que esta afuera dice “la guardia la guardia”, y llega el que esta adentro y saca el dinero, luego dicen “lo agarraron lo agarraron”, y luego se llevan al jefe que era el encargado., al ser interrogada: Se acuerda de cuando fueron los hechos? En marzo del año pasado. ¿Recuerda la hora? Pasadas las 04pm. ¿Dónde fue? En la panadería la occidental, ubicada en sector puerto escondido, san Carlos Cojedes. ¿Dónde estaba usted? En la caja. ¿Qué observo? Llegaron dos personas el que esta detrás se baja con el arma y se viene hacia mi, el había robado dos días antes, el me dice “dame todo lo que hay en la caja” y entonces el que esta afuera dice “viene la guardia” y entonces el saca el dinero de la caja. ¿La persona que el punto tenia arma? Si tenía un arma. ¿Cómo se sentía usted? Yo estaba nerviosa no sabia que hacer. ¿Qué le entrego usted? Como 600bs o 700 Bs. ¿En la parte interior de la panadería que hacia? El que esta dentro de estaba dentro de mi. ¿El que estaba fuera dijo algo? Dijo viene la guardia viene la guardia. ¿La persona de moto había salido? Estaba allí esperando. ¿El muchacho que la despojo del dinero como se va? Corriendo. ¿Aprehendieron a alguien? Si. ¿Quién lo detuvo? La guardia. ¿Cuál fue el tiempo que paso entre que salio el muchacho y que lo agarro la guardia? Eso fue en un momento. ¿Luego que aprenden a una de las personas que conocimiento tiene usted? No se. ¿Los funcionarios que practicaron a la aprehensión le dijeron algo a Richard Gouveia? Le quitaron la cedula. ¿Cuánto dinero le quitaron? Como 600bs o 700bs. ¿Cuál fue la persona que llego hacia ti como era? Moreno, alto, flaco. ¿Cómo era? Era como de 1.80mts. ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto. ¿Cuándo ellos llegan al sitio en que llegan? En una moto. ¿Cuando el gordo que le manifestó? Viene la guardia. ¿Qué hizo el sujeto en frente de ti? Salio corriendo y el de la moto se fue primero. ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la panadería? Dos muchachas en la barra y estaba Richard. ¿Qué hicieron las muchas? Todas salen corriendo hacia adentro. ¿Dos días antes esas personas habían robado antes? Si hace dos días antes, un martes. ¿Quién aprendió a esa persona? La guardia Nacional. ¿Richard que paso con el? A el le llevaron al cedula, luego el fue a declarar. ¿Después que ocurren los hechos fue hacia el sitio a hablar con ustedes? No, no fue nadie. ¿Tú saliste cuando agarraron a la persona detenida? No. ¿La guardia nacional luego entro a la panadería? No. ¿A que distancia agarraron a esa persona de la panadería? No se. ¿Quién te apunto tenia un arma como era? No se, era un arma de cacha negra. ¿En que distancia de tiempo agarraron a la persona que sale corriendo? No lo se porque yo salgo corriendo hacia adentro. ¿Fue rápido? Si fue un ratito unos minutos. ¿Quién salio de la panadería a ver a quien agarraron? Nadie salio, yo creo que salio fue Richard. ¿Richard vio a quien detuvieron? No se, por que el estaba adentro y el no lo vio.
Merece especial atención la declaración rendida por la ciudadana: ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, se puede determinar que la referida si logro observar a los autores de los hechos manifestando que el mismo era un sujeto de 1.80mts. Flaco, alto y moreno ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto, además manifiesta la testigo presencias que ya ella sabia que los iban a robar por ya una semana antes los habían despojado del dinero y era la misma persona, igualmente manifiesta la testigo presencial que la hora que se produjo el robo fue a eso este las 4:00 a 4:30 horas de la tarde, y los funcionarios de la guardia nacional dicen que hacen captura del referido ciudadano de 6:00 a 6:30 horas de la noche,
Declaración esta que no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que se evidencia que la persona que realizo el acto ilícito era pues por el dicho de la única testigo presencial (ALTO, MORENO Y COMO DE 1.80 DE ESTATURA) observando este Juez sentenciador que la persona que se encuentra como acusado en un ciudadano de piel Blanca, estatura como de 1.40 metros de estatura, no coincidiendo las características fisionamicas aportadas por la testigo presencial con las características que presenta el hoy acusado, por otro lado los funcionarios policiales dice en su testimonio que la victima reconoció al sujeto y el su testimonio en la sala de audiencia manifestó que jamás lo vio que solo le dio la cedula de identidad a los guardia.
Por otro lado observa este juez sentenciador y como juez constitucional analizar si efectivamente el acusado fue detenido en flagrancia tomando en cuenta que si la testigo presencial manifestó que el hecho ocurrió de 4:00 a 4:30 horas de la tarde y los funcionarios de la guardia nacional manifestaron que hicieron la captura de 6:00 a 6:30 horas de la noche, estas diferencias de horas pudieran estar encuadradas en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal, considera este juez sentenciador que no ya que al hacer el análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes que se contradicen entre si y el testimonio de la testigo presencial y las mismas no encuadran en los supuestos del articulo antes mencionado.
Por lo que considera este tribunal que los funcionarios actuantes debieron haber estados acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano: GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO.

Ahora bien, para referirnos al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Delito este que quedo acreditado en el presente juicio oral y publico, pero no así la participación del acusado

De tal manera observa este tribunal, que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia de toda persona, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa, dado que sin tal evidencia el ejercicio del “ius puniendi” del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
SOBRE EL ESTADO DE DERECHO EL MAESTRO LUIGI FERRAJOLI EN SU LIBRO DERECHO Y RAZON (TEORIA DEL GARANTISMO PENAL). Señalo:
“estado de derecho”, señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que el le da al concepto de garantismo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.
Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre como se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre que se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.
“La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica”… sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrajoli como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.
El garantismo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y “protege efectivamente” los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.


El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
De tal suerte que este Tribunal Unipersonal al efectuar la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO; verifica, al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, que no quedó demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes SOLORZANO DIKSON RUBEN Y SOTELDO COLMENARES DARWIN LOHENKI, Y DE LA VICTIMA CIUDADANO: ANDRES RICHARD GOUVEIRA FERNANDEZ, así como también de la testigo presencial de los hechos ciudadana: ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ anteriormente analizados, no puede colegirse la culpabilidad del acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO,
Se incorporaron a través de su lectura, ACTA DE INSPECION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 538-12, que riela al folio 52 de la pieza Nº 01. Y el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258.082 de fecha 16/03/2012 suscrito por el funcionario Jean Carlos López la cual riela al folio 34 y su vuelto de la Primera Pieza del referido expediente
Los informes y reconocimientos antes descritos, fueron debidamente incorporados, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; incorporación ésta que se efectúo de manera lícita;

Este Juez sentenciador al observar la declaración del acusado la cual rindió sin juramento le llamo mucho la atención al respecto cuando dice:… En ese momento de los hechos yo estaba en la panadería, yo iba a comprar una tarjeta telefónica, en eso unos guardias me dan la voz de alto me requisan y en eso escucho a alguien que me grita “me robaron” y veo que alguien viene corriendo y a esa persona se le cae un armamento cerca de mi, los guardias como no pudieron agarrar al chamo que se le callo el armamento me culparon a mi. Al ser interrogado ¿A que hechos se refiere? Cuando robaron la panadería. ¿A que hora fue eso? 65pm. ¿En que licorería estaba? En una licorería al lado de la panadería. ¿Cuándo usted compra la tarjeta telefónica que hora era? 6pm. ¿Qué ocurre luego? Habían unos guardias me dan la voz de alto, me requisan me sacan el dinero de los bolsillos, en ese momento escucho la algarabía y veo un sujeto corriendo y el mismo lanzo un arma. ¿Cuántos funcionarios lo requisan? Dos. ¿Luego que pasa el ciudadano corriendo que pasa? Me dicen los Guaridas que yo andaba con el que venia corriendo de la panadería. ¿A que te dedicas? Trabajo, vendiendo arepas, soy bachiller. ¿Dónde esta la licorería? Al lado derecho de la panadería. ¿Qué hacías allí? Compartiendo. ¿Hacia donde saliste? A una pollera a comprar unas tarjetas. ¿Cuándo vas caminando a la redoma quien viene? Los guardias. ¿Usted salio corriendo? No, ellos me dieron la voz de alto y yo me pare. ¿Cuándo ellos te requisan que cargabas tú de dinero? 620bs, mi cartera y mi teléfono. ¿Cuántos funcionarios te revisaron? Los que me revisaron fueron dos. ¿Algún civil se acerco? La personas que venia corriendo. ¿Cómo se llama la licorería? No recuerdo. ¿En compañía de quien estabas? Martín, Iván. ¿A que hora fue eso? A las 06pm. ¿A que hora llegaste a la licorería? A las 05:30. ¿Cómo andabas vestido? Pantalón azul, camisa negra. ¿Qué tarjeta ibas comprar? Movilnet. ¿Fuiste solo a comprar la tarjeta? Si. ¿A que distancia queda la panadera de donde tú estabas? A un kilómetro de la licorería. ¿Qué distancia hay de la licorería a donde ibas a comparar la tarjeta? Como 500tms. ¿Dónde ibas a comprar las tarjetas? En la pollera la Occidental. ¿La GN estaba parado o venia cuando te vieron? Venia y cuando me vieron me pararon.
Declaración esta que al ser concatenadas con los demás declaraciones exculpatorias este juez sentenciador a pesar de que no fue rendida bajo juramento puede determinar que el referido ciudadano estaba diciendo la verdad ya que su declaración se a mantenido en el tiempo desde inicio el proceso.

Ante el órgano jurisdiccional se debe probar tanto que acaeció tal hecho punible como cual fue la actividad desplegada por el sujeto, todo debidamente circunstanciado, porque de eso se trata precisamente el principio de culpabilidad, con el objeto de castigar desde la perspectiva del derecho penal de acto.
Luego entonces, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible llevar adelante investigación adecuada para producir una mínima actividad probatoria conducente a generar un nivel de certeza suficiente acerca de la comisión de los hechos punibles debatidos; y no se creado suficientes pruebas que determinen la participación que pudiera haber tenido el acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO en la consecución de los delitos cuestionados.
En fin, no puede proferir este tribunal una sentencia condenatoria sin la producción de una mínima actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, se requiere siempre de un sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho.
A juicio de este Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo pueda apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, respecto a su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio ANDRES RICHARD GOUVEIRA FERNANDEZ, para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO. Y así se decide.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos al Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, por lo que respecta a la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio ANDRES RICHARD GOUVEIRA FERNANDEZ, y en consecuencia se le declara INOCENTE de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
Igualmente a considera la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la Republica:
En la sentencia N° 225, de fecha 23/06/2004, expediente N° 04-123, dictada por esta Sala de Casación Penal, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON concluyendo de la siguiente manera:
“Así pues considera quien aquí suscribe que el ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula 22.596.604, fecha de nacimiento 29/10/1993 edad 19 años, profesión u oficio indefinido, residenciado; las maporas calle A, casa Nº 44, San Carlos estado Cojedes, hijo de José Henríquez (v) y Lolimar Figueredo (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio ANDRES RICHARD GOUVEIRA FERNANDEZ; por el cual se elevara su causa a juicio oral y público.
En consecuencia se ordena el mantenimiento de su estado de libertad sin restricciones. A tal efecto, se eximió al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, una vez firma remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva.
En San Carlos de Asturias de Cojedes a los Diecinueve días del mes de septiembre del Dos Mil Trece.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE SALA
ABG, FREIDYLED SOSA