REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011581
ASUNTO: HP21-P-2013-011581
RESOLUCION PJ0062013000305


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 10-09-2013 previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Yudith Aguilar (V) y padre Alejandro Doubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Yudith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ARLO URQUIOLA, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por el delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensora publica de los acusados Abogado Marielba Castillo manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsables de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función Garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, los cuales quedaron fijados en la audiencia de Presentación y la Audiencia preliminar.





DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy ,MARTES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio Abg. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa Nº HP21-P-2013-011581 seguido en contra de los ciudadanos; FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Judith Aguilar (f) y padre Alejandro Torres (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Yudith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ARLO URQUIOLA, los acusados de autos FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR La defensa publica Abg. Marielba Castillo; el técnico audiovisual. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto; en este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, quien expone; SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado quien expone; SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. MARIELBA CASTILLO y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por el, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, totalmente los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio publico, es decir los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano; FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Judith Aguilar (V) y padre Alejandro Doubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Judith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; A una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la identificación consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA el TRASLADO de los ACUSADAOS FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR hasta la sede del SAIME de esta ciudad a los fines de que se les practique la respectiva cedulación y en consecuencia una vez cedulados deberán ser trasladados al centro de reclusión que indiquen los acusados. Ofíciese lo conducente. En este estado se le concede el derecho de palabra a los acusado en virtud de que el juez le pregunta a cada uno por separado en esta sala que indique a que penal desean ser traslados y los acusados cada uno por separado a viva voz y sin coacción alguna responde; quiero que me trasladen para el internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito estado Carabobo. Es todo. Oído lo manifestado por la acusada se acuerda LIIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. En virtud de que el acusado solicito ser trasladado AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.


DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Judith Aguilar (V) y padre Alejandro Doubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Judith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; A una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma), en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Judith Aguilar (V) y padre Alejandro Doubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Judith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; A una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIX LEONARDO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1995, hijo de madre Judith Aguilar (V) y padre Alejandro Doubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío la Sierra, Sector Guafa, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT AGUILAR de nacionalidad venezolano, indocumentado, natural de San Carlos estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1989, hijo de madre Judith Aguilar (f) y padre Alejandro Dubront (v) soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Nirgua, Barrio el Palmar, Estado Yaracuy; A una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Correspondiente Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso para ello. QUINTO: Se acordó trasladar a los acusados al SAIME, a los fines de que sean cedulado ya que los mismos manifestaron en la sala de audiencia de este Tribunal que nunca habían sacado su correspondiente cedula de identidad. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se revoca la medida cautelar de presentaciones. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. El acusado VILLALONGA SILVA LUIS ANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.248.631 , fecha de nacimiento 09/04/88 de 24 años de edad, residenciado Simón Bolívar, troncal 005, En frente de la empresa TAMEAGRO Tinaquillo, Estado Cojedes,
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,