REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 Unipersonal de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000139
ASUNTO: HK21-P-2011-000139
RESOLUCION PJ0062013000307
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA.
FISCAL DEL MP. WILFREDO ALONZO LOPEZ MEDINA.
DEFENSA PRIVADA YESICA PINTO Y NELSON GARCES.
DEFENSA PÚBLICA MARIELBA CASTILLO
ACUSADOS: JHOAN JOSE SANCHEZ SANTANA, FRANCISCO
RAMON ROJAS ARAUJO, LUIS ALBERTO
RAMIREZ Y TELMO GARARDO RUIZ MONTILLA

SENTENCIA
CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue a los acusados ciudadanos JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 17.330.283 fecha de nacimiento 24/11/1985 de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, sector 02 calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Luís Alberto Ramírez (f) y de Carmen Pinto (v) 0424-4325396, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 13.733.349 fecha de nacimiento 31/12/1973 de 39 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Mata Abdón 03, calle 04, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de MARIA ARAUJO (V) y de Francisco Rojas (V) teléfono 0424-4268900, THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 16.855.962 fecha de nacimiento 13/11/1983 de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle bolívar, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Silvia Julia Montilla (v) y de Telmo Gerardo Ramírez (v) teléfono 0414-4072028 y 0412-4904829, por la presunta comisión del delito (s) de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-09-2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 26-09-2012, 18-10-2012, 01-11-2012, 21-11-2012, 13-12-2012, 15-01-2013, 06-02-2013, 06-02-2013, 26-02-2013, 14-03-2013, 05-04-2013, 24-04-2013, 26-04-2013, 20-05-2013, 22-05-2013, 10-06-2013, 02-07-2013, 25-02-2013, 16-08-2013, 20-08-2013.
Se continuó con el debate oral y público, finalizando el 30-08-2013.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público en fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 22-10-2010 el ciudadano Ramón Augusto Carrizales se presento en el destacamento policial 08 Las vegas del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia, ya que el es encargado de un club denominado Araguaney ubicado en Las vegas sector el espinal Estado Cojedes donde al momento de abrir el referido local llegaron dos sujetos a bordo de una moto a quienes reconoció de vista ya que lo han robado en varias oportunidades y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que tenia que darle mil bolívares en horas de la tarde y que no se pusiera loco a denunciar porque lo estarían observando que sabían donde vivía con su familia motivado a la amenaza y la presión que tenia los sujetos debido a su peligrosidad ya que lo habían robado en otras ocasiones reunió 900 bolívares que era lo que tenia y les saco copias a los billetes quedándose en el negocio luego como a las cuatro horas de la tarde de esa misma fecha llegaron nuevamente los sujetos en una moto de color azul y vuelven a amenazar al ciudadano con las armas de fuego que portaban sometiéndolo y obligándola a que le entregara la plata que habían solicitado temprano por lo que asustado se las entrego y de igual forma le pidieron una caja de cervezas llena, solicitándole a su vez que debía conseguirle cinco mil (5.000.00), bolívares para las siete de la noche porque sino ahí si es verdad que le mataban a su familia por lo que debido a las amenazas y temor por su vida de acerco al comando policial para formular la denuncia.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Wilfredo López, quien manifiesta: Que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22/11/2010 en contra de los acusados en autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Es todo.
En el desarrollo del debate, la defensa publica penal Abg. Marielba Castillo, quien manifiesta: esta defensa publica rechaza de manera categórica la acusación hecha en contra de mi representado, toda vez que mi representado fue aprehendido en un lugar distinto, ese procedimiento se hizo para tapar las malas actuaciones de los órganos policiales, la victima incluso manifestó que mi defendido no era. Es todo.
En el desarrollo del debate, la defensa publica penal Abg. Nelson Garcés: Buenas tardes, mi discurso se basa en primer lugar en que nosotros no venimos aquí, a demostrar la inocencia, vinimos a demostrar la falsedad de los hechos narrados por el ministerio publico, así mismo rechazo la acusación, este procedimiento estuvo mal llevado desde su inicio, se puede observar en el folio 11 de la primera pieza, de que hay una situación que llama la atención de esta defensa. Los funcionarios policiales en esa acta comenzamos a interrogar a los aprehendidos, no sabe de donde salen esos tres ciudadanos, Los funcionario sacan información de manera voluntaria, para llegar a casa de Luís Ramírez, y llegan ellos sin ninguna orden policial y aprenden a mi defendido junto a otros ciudadanos, este procedimiento debió haberse declarado nulo, vamos a demostrar la inocencia de nuestros defendidos, se debe buscar la verdad, pido favor ponga sus cinco sentidos en esta causa, puesto que aquí hay gran variedad de errores procedimentales, de momento quisiera extenderme, vamos a escuchar las pruebas y vamos a hacer que demostrar la falsedad de los hechos explanados en actas. Es todo.
En el desarrollo del debate, la defensora privada Abg. Jessica Pinto, quien manifiesta: Esta defensa en nombre y representación de Johan Sánchez, rechaza esa narración de hechos hecha por el fiscal por ser falsos los mismos, a todas luces desde un principio hubo un procedimiento arbitrario que no fue llevado de la manera debida. Y mi defendido se vio involucrado, esta defensa demostrara las verdaderas circunstancias de los hechos, el ministerio publico no podrá demostrar la responsabilidad de mi defendido, me acojo como míos los elementos probatorios traídos por la fiscalía y también será demostrado por los órganos de prueba traídos por esta defensa. Es todo.
En el desarrollo del debate, el defensor privado Nelson Garcés, quien manifiesta: informo que llego a esta causa en la etapa de juicio, coincido con mis colegas de que hubo un procedimiento arbitrario, y aquí se demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos que narra el fiscal, esta defensa considera que mi defendido no fue detenido en el lugar que se trata de mostrar, a mi defendido le fue penetrado su hogar y al haber una muerte agarraron a los muchachos y los intentaron involucrar en esos hechos. ¿Que elementos de interés criminalísticos tiene el MP? para calificar esos delitos que califico. Mi defendido goza de presunción de inocencia y no goza de la libertad por un procedimiento totalmente irregular, ahorita hay esperanzas de que mi defendido saldrá en libertad. Es todo.
Se le impone del precepto constitucional al acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, quien manifiesta su deseo de declarar dejándose constancia de lo siguiente; No deseo declarar.
Se le impone del precepto constitucional al acusado LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 17.330.283 fecha de nacimiento 24/11/1985 de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, sector 02 calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Luís Alberto Ramírez (f) y de Carmen Pinto (v) 0424-4325396, quien manifiesta su deseo de declarar dejándose constancia de lo siguiente;: No deseo declarar.
Se le impone del precepto constitucional al acusado FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 13.733.349 fecha de nacimiento 31/12/1973 de 39 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Mata Abdón 03, calle 04, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de MARIA ARAUJO (V) y de Francisco Rojas (V) teléfono 0424-4268900, quien manifiesta su deseo de declarar dejándose constancia de lo siguiente;: No deseo declarar.
Se le impone del precepto constitucional al acusado THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 16.855.962 fecha de nacimiento 13/11/1983 de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle bolívar, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Silvia Julia Montilla (v) y de Telmo Gerardo Ramírez (v) teléfono 0414-4072028 y 0412-4904829, quien manifiesta su deseo de declarar dejándose constancia de lo siguiente;: No deseo declarar.


Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos VICTIMA RAMON AUGUSTO CARRIZALEZ, PEDRO VICENTE RODRIGUEZ BERROTERAN, REYES CABALLERO GENYER WILFREDO, RAMIREZ SALAS LIZANDRO, ofrecidos por el Ministerio Público; promovidos por la defensa los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA, EDGAR JOSE ORTEGA MARQUEZ, GERMAN CAMPOS PEÑA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS PINTO y promovió pruebas documentales constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de trabajo.
Se incorpora por su lectura prueba documental contentiva de Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1705 de fecha 22 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Agente Jean Carlos López, sub. Inspector Wilmer Molina y sub. Inspector Elvis Yépez, adscritos al CICPC San Carlos la cual riela en los folios 51 y su vuelto y 52.
Se incorpora para su lectura. Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 176, de fecha 22/10/2010 suscrita por los funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, WILMER MOLINA, adscritos a la subdelegación del CICPC san Carlos, la cual riela en el folio Cincuenta y Tres (53) y su vuelto de la primera pieza del referido expedientes.
Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura Acta Procesal Penal (prueba de orientación) de fecha 23 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios sub. Inspector CICPC Wilmer Molina, Detective CICPC Amayvic Arraez, y Agente CICPC José Parra adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos, la cual riela en el folio 58 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente.
Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 1712 de fecha 23/10/2010 suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Carlos Olivero adscritos al CICPC san Carlos la cual riela en el folio 72 de la primera Pieza del referido expediente.
Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su exhibición COPIAS FOTOSTATICAS DEL DINERO DEL PAGO DE EXTORSION realizada por el ciudadano Ramón Augusto Carrizales, la cual riela del folio 13 al 21 de la primera pieza del referido expediente, las mismas fueron exhibidas a las partes y al público presente.
Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura: Constancia de Trabajo la cual riela al folio 104 del presente asunto Penal de la Pieza 1.
Se incorpora para su lectura Constancia de Residencia del ciudadano Johan Sánchez emitida por el Consejo Comunal del Sector San Miguel II Bolivariano, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes, la cual riela en el folio 216 de la Primera Pieza del referido expediente
Se incorpora para su lectura CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el “Consejo Comunal San Miguel II” del Sector San Miguel Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a favor de ciudadano Johan José Sánchez, la cual riela al folio 217 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le advirtió al acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA C.I 19.543.729, de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal. Asimismo advirtió al acusado y su defensa la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa y efectuar nuevo ofrecimiento de pruebas, lo cual la defensa del acusado manifestó que no, y solicito que continuara el Juicio oral y publico.
En el transcurso del debate el fiscal del ministerio publico solicito un care de conformidad con el articulo 222 del Código orgánico procesal penal, a la cual los defensores se opusieron del mismo a la cual el tribunal negó la solicitud planteada por el ministerio publico.
Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: En el día de hoy concluimos el presente juicio que inicio el día 26/09/2012, seguido en contra de los acusados JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, LUIS ALBERTO RAMIREZ, THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, identificados (as) en las actas procesales correspondientes, por la presunta comisión del delito (s) de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA. Y para FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA; esta representación fiscal considera que el ciudadano JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, considera que esta representación fiscal que el mismo es autor del delito acusado por el Ministerio Publico, a pesar de que su digna autoridad realizo cambio de la calificación jurídica. Ciudadano juez han desfilado una victima ramón carrizales quien expuso de los hechos, indico que era el encargado del club Araguaney y que el 22/10/2010, esta victima estaba en el club y dijo que reconoció a los mismos, dijo que uno era u visco de bigotes y al caracas, que no estaban presentes en sala, manifestó que estas personas le habían solicitado una cantidad de dinero ; la victima reunió 900 bolívares y le saca copias a los billetes y se dirige a la policía, cuando regresa el ciudadano ramón al club, regresa el caracas y al momento en que la victima entrega el dinero y este fue aprehendido, se escucha una detonación e indica que detuvieron a una segunda `persona llamada Johan, es así ciudadano juez que escuchamos a los funcionarios de la policía de la vegas el funcionario Yender Reyes; coincidiendo con la victima que los hechos ocurrieron en fecha 22/10/2010 y manifestó que el en compañía de tomas salas, vestidos de civil, van al sitio pautado para la entrega, Jesús colina y Lisandro Ramírez, se encontraban dando rondas al lugar, el funcionarios reyes indico que entro al club y tomas salas, se quedo afuera, indico que una vez allí entro un sujeto y este intento darse a la fuga, logro incautar un koala con unos billetes, luego escucho una detonación y se entero que había detenido a un segundo sujetos; una vez que ocurren estos hechos, trasladan a estos sujetos en la patrulla RP04 al comando y al vehiculo moto incautado; les preguntaron estos sujetos que donde estaban las armas de fuego y estos indicaron que en san miguel II, la comisión se traslada al lugar indicado y unos sujetos al ver la comisión disparan e ingresan a la vivienda y posteriormente fueron detenidos en flagrancia. Por lo que con esta declaración la misma se compagina con la declaración de la victima; paso por esta sala el funcionario Ramírez y el funcionario reyes coincidiendo que la fecha del hecho fue el día 22/10/2010 indicando que habían sido detenidos dos sujetos uno dentro del club Araguaney, y otro fuera del club; y que su actuación era trasladar a los sujetos al comando; Indico el funcionario Ramírez que en la vivienda indicada por los sujetos aprehendidos; al llegar la comisión se presento un enfrentamiento y desfilo por esta sala e hizo acto de presencia el funcionario Pedro Rodríguez quien indico que los hechos ocurrieron el 22/10/2010 que la victima les indico que unos sujetos le estaban pidiendo dinero y le saco copias a los billetes, por lo que se constituyo una comisión; manifestó pedro Rodríguez que en el interior del club fue aprehendido un sujeto y otro fuera del club, dijo que estos sujetos una vez aprehendidos dijeron que las armas de fuego estaban en una vivienda en el sector san miguel, por lo que se constituye una comisión y esta al llegar a la vivienda los sujetos entran a la vivienda y sacan unas armas por lo que se produce un enfrentamiento, resultando aprehendidas 04 personas; así pues desfilaron por esta sala funcionarios actuantes y funcionarios aprehensores, y se incorporaron para su lectura las pruebas técnicas promovidas por esta representación fiscal, igualmente desfilaron testigos promovido por la defensa Jessica pinto Juan José Sánchez; quien indico que el no había visto eso y dijo que había visto a Joan y le dijo que le avisara a su mama; asimismo que dicha aprehensión, así como los ciudadanos; German campos y Carlos campos; dijeron que si se encontraban a las 06:20 horas de la tarde haciendo un pago a Joan Sánchez y llego un muchacho, y no lo conocían, se le monto nervioso a la moto de Carlos y este le dijo que no y se monto en la moto de Joan Sánchez, Ciudadano juez al momento de valorarlo, considera esta vindicta publica, que este argumento es ilógico; ya que es ilógico que una persona que no se encuentre inmiscuida en ningún hecho ilícito le de la cola a esta persona, por lo que solicito que no le de ningún tipo de valor probatorio, de que el imputado Johan Sánchez tenia conocimiento del hecho que se iba a practicar, no es normal de que ocurra este tipo de situaciones; considera que cada uno de los testimonios rendidos en esta sala por los funcionarios demuestran que la detención fue realizada de forma legal, toda vez que Johan Sánchez tenia conocimiento de los hechos que estaban cometiendo, por lo que solicito se de pleno valor probatorio a todos y cada unos de los órganos de prueba promovido por esta representación fiscal; igualmente se escucho la declaración de los ciudadanos FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, LUIS ALBERTO RAMIREZ, THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, quienes manifestaron no tener problemas con los funcionarios, situación esta que demuestra la situación fáctica que señala el ministerio publico , que estos ciudadanos ingresaron a la vivienda y se le incauto un arma de fuego al ciudadano FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, ciudadano juez se configura el delito de extorsión como se pudo observar que dos personas mediante amenaza le solicitaron a la victima dinero, situación esta que llevo a la aprehensión del acusado Johan Sánchez, Es por lo que considera que se logro el fin último, logrando la verdad y la justicia en este proceso, y considera que lo mas ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria a los acusados de autos. Es todo
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg., Jessica Pinto, a los fines de que de su discurso conclusivo: El presente debate se inicia el 26/09/2013, corresponde a esta defensa en representación del ciudadano JOHAN SANCHEZ, por lo que en primer lugar-, se ha quedado demostrado la irregularidad con la cual fue levantado el procedimiento que nos ha traído al presente juicio, procedimiento arbitrario, hoy el ministerio publico solicita sentencia condenatoria a mi defendido, sin que se haya demostrado las circunstancias en las que haya participado mi defendido, siendo ciudadano juez el ministerio publico ratifica que manifestó que la victima había sido extorsionada por unos sujetos y que unas personas a las 04 de la tarde le pidieron un dinero y siendo que no era la primera vez fue a formular la denuncia a las 04 de la tarde y saco copias a los billetes, que jamás menciono en esta audiencia cuanto fue la cantidad de dinero que iba a entregar, manifestando esta victima que había ido un muchacho que era bizco, y dijo que afuera del negocio agarraron a un muchacho que el no sabia nada porque el caracas andaba con uno que era bizco, que el sabia quien lo extorsionaba, manifestó que en esta sala no estaba ninguna persona que lo habían extorsionado que solo habían agarrado a uno, dijo que saco copias al dinero y posteriormente realizo la denuncia; pero que una vez que llega la hora e ingresa al club, este le entrega los billetes y después de la aprehensión es que entrega las copias de los billetes esto lo manifestó la victima, no quedando demostrado y acreditado el hecho en el presente juicio por cuanto así lo manifestó la victima; menciono que en el negocio había como 25 personal, igualmente el funcionario Lisandro Ramírez manifestó que el hecho ocurrió en el año 2010 y que se encontraba rondando por la zona, y manifestó que no tuvo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado, lo cual no demuestra nada en el presente juicio, los funcionarios indican que realizaron un interrogatorio a mi defendido sin su defensor por lo que mal podría usarse en contra de mi representado, Lisandro Ramírez indico que no tuvo conocimiento de lo incautado en el club, igualmente se escucho el testimonio del funcionario Yender Reyes, quien se traslado al club, vestido de civil, manifestó que este que la victima le entrego unas copias de unos billetes, queda en contradicción lo manifestado por la victima; quien indico que entrego las copias de los billetes, una vez que se realiza la aprehensión llamado el caracas, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena por los hechos que hoy se debaten en este juicio; el funcionario manifestó que el ciudadano que estaba afuera; indico que no cargaba ni armas ni drogas; La victima índico ciudadano juez a los funcionarios que el caracas era quien lo estaba extorsionando, Siempre ciudadano juez quien daba información fue la persona que agarraron adentro del club, nunca se demostró que a Johann Sánchez lo pudieran relacionar con el hecho; el funcionario que debatió en esta sala dijo que la persona que estaba afuera de alguna manera pudiera estar relacionada y siempre iba dirigido a la persona que el aprehendió, no se pudo demostrar que a mi representado no se le incauto objeto de interés criminalístico, nadie menciono que a mi representado se le incauto algún tipo de droga, así como tampoco quedo demostrado que a mis representado se le haya incautado dinero perteneciente a la victima; el funcionario pedro Rodríguez indico que no estuvo allí en el momento de la aprehensión de mi representado por lo cual no quedo demostrado que haya tenido conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; escuchamos la declaración del ciudadano German Campos quien resulto ser el empleador de mi representado y que ese día era un viernes, en ese momento observo que llega un sujeto que se monta en la moto de su hijo Carlos y este le dijo que no y es por esto que se monto en la moto de Johan Sánchez, y quedo demostrado que este sujeto le pido la cola a mi defendido; igualmente declaro Carlos campos quien manifestó que el 22/10/2010 un ciudadano le pido la cola este le dijo que no y por eso le pidió la cola a mi representado; escuchamos al testimonio de José medida quien manifestó que no observo lo que había ocurrido en el club, de tal manera que durante la recepción de los órganos de prueba no logro el ministerio publico demostrar la participación de mi defendido en los delitos que se le acusa, no cumplió con una mínima actividad probatoria; para determinar que mi defendido actuó en el delito de extorsión, de manera dolosa; no ha quedado demostrado a través de ninguno de los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio oral y publico; llama la atención a esta defensa que el ministerio publico que fue decepcionado el dictamen pericial Nº 005 dictamen pericial que tiene conocimiento esta defensa; que el ministerio publico no fue promovido por el ministerio publico y el cual no fue admitido en el auto de apertura a Juicio Oral y Publico; así como tampoco fue promovida la inspección química botánica relacionada a una sustancia química; por lo que sorprende a esta defensa por cuanto las mismas no fueron recepcionadas; en tal sentido considera esta defensa que este tribunal aplicara las reglas de la sala critica; ciudadano juez vimos un procedimiento viciado por lo que mal podría usarse en contra de mi representado; ciudadano juez no se recepción experticia que haga demostrar que esos billetes correspondan con las supuestas copias que fueron exhibidas, por lo que no se esta en presencia ante el objeto material del delito lo que desvirtúa la presencia del delito de extorsión como lo quiere hacer ver el ministerio publico; Cabe destacar el articulo 22 de la ley contra el secuestro y la extorsión; establece que las acciones derivadas de acciones encubiertas deberán ser coordinadas con el ministerio publico y se evidencia que lo funcionarios tomaron declaraciones a mi defendido sin conocimiento del ministerio publico; así como tampoco fueron utilizados testigos que dieran fe del mismos y que estos decidieron ir en labores de inteligencia a realizar la aprehensión de unos sujetos; todo ello si llevar a cabo las pautas del articulo 22 de la referida ley; es por lo que solicito se dicte a mi representado la sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marielba Castillo, a los fines de que de su discurso conclusivo: El presente proceso se inicio el 26/09/2012; habiendo muchas irregularidades, cabe hacer mención la frase utilizada por el ministerio publico, sobre la hipótesis fáctica, en relación a una denuncia realizada por la victima: cabe resaltar que en el COPP no esta prevista hipótesis fáctica para realizar orden de allanamiento, a mis representado no los detienen en flagrancia; no existía orden de allanamiento, el procedimiento se realizo sin que el ministerio publico haya tenido conocimiento; la victima en este caso señalo en esta sala y en audiencia preliminar; dijo a mi me extorsionaron dos personas estos que están aquí no se de donde son en esta sala dijo que quien lo había extorsionado era el caracas y dijo no se encuentran en esta sala las personas que entraron en mi negocio, ¿ que hizo francisco y que hizo Telmo? Como me demuestra el ministerio público la participación de mis defendidos; en esta sala comparecieron tres funcionarios; compareció un testigo José Gregorio Molina y dijo que no tenía nada que ver con la extorsión; ciudadano juez no quedo demostrado hasta que punto participo francisco y Telmo en los delitos acusados por el ministerio público, lo que buscamos ciudadano juez es una justicia transparente y por lo que solicito la sentencia absolutoria a Francisco Rojas y a Telmo Rojas. Es todo.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson Garcés, a los fines de que de su discurso conclusivo: El ministerio publico no demostró la responsabilidad de mi defendido Luis Ramírez, cuando mi defendido se asociación, esta la denuncia como primer elemento, el Sr. descarto la participación de mi defendido y dijo que no era mi defendido quien lo había extorsionado; tuvo como testigo Lisandro Ramírez; quien indico que no detuvo a nadie; pedro Rodríguez indica que detiene a los muchacho, este funcionario indica que uno de los muchachos les dicen que en el sector san miguel, esto no es lógico; ciudadano juez quien ha visto que un integrante de una banda la delata; ciudadano juez no quedo demostrado que mi defendido no pertenece a ninguna asociación; experticia de moto? Mi defendido no estaba manejando moto, la exhibición de copias de billetes, ciudadano juez no existe experticia a los supuestos billetes, ciudadano juez estamos en un procediendo viciado; para esta defensa no logro demostrar la responsabilidad penal, por la lógica para tapar una falla se las inventaron pues había un muerto. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de Replica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico; la defensa Jessica Pinto indica que no se demostró el dolo a Johan Sánchez, que la victima indico que el no estuvo en el club; sin embargo aquí ha quedado demostrado que el ciudadano Johan Sánchez, traslado al caracas al club donde se le practico la extorsión a la victima y los funcionarios actuantes demostraron que se practico la detención de dos sujetos uno dentro del club y otro afuera del club; ciudadano juez quedo demostrado de los testigos de la defensa demostraron que Johan Sánchez traslado al caracas en su vehiculo moto, por lo que solicito ciudadano juez aplique los principios de la lógica y las máximas de experiencia y la sana critica, por lo que solicito que no sea tomado en cuanta tal argumento de la defensa; asimismo la defensa indico que le causa sorpresa que el ministerio publico no realizo experticia alguna y experticia a los billetes y a la sustancia incautada; sin embargo se observa que existe en el escrito acusatorio, experticia de arma de fuego, experticia a los billetes y a la sustancias, las cuales el ministerio publico solícito que se incorporan para su lectura en el juicio oral y publico; en este caso como quedo demostrado en el presente juicio se demostró el acusado Johan Sánchez participo en el hecho asimismo ciudadano juez usted advirtió a la defensa en su oportunidad el cambio de calificación, en cuanto a lo que indica la defensa Marielba castillo, que una hipótesis lácticas son tomadas en cuenta para realizar una orden de allanamiento , ciudadano juez la defensa se plantea igualmente una hipótesis, ciertamente distinta a la de la representación fiscal, en cuanto a que no existe orden de allanamiento pues ciudadano juez el procedimiento se realizo existiendo las excepciones establecidas en el COPP. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Marielba Castillo y expone; no quedo evidenciado en el presente caso demostrado la participación de mis defendidos, siendo un procedimiento violatorio al debido proceso, es un procedimiento arbitrario. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa NELSON GARCES y expone; pido se administre justicia, solicito una absolutoria no se demostró en este juicio la participación de mi defendido en los hechos que le acusa el ministerio publico. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Jessica Pinto y expone; tenemos que en el proceso penal se ha especificado cuando se esta en presencia de un delito; es decir que para demostrar que estamos en presencia de un delito se deben dar todos los elementos del mismo; el ministerio publico quiere decir que mi defendido es culpable por que se demostró que mi defendido llevo al ciudadano al club y lo dejo afuera, no teniendo la intención mi defendido de participar en ningún hecho, no se debatió en esta sala que mi defendido espero a esta persona en el club y que lo llevo sabiendo que iba a cometer un delito eso no quedo demostrado, no se demostró la intencionalidad de mi defendido, es por lo que ratifico que no demostró el ministerio publico la intencionalidad de mi defendido, el ciudadano fiscal dice que son los órganos policiales quienes deben practicar las diligencias y absurdo para esta defensa que los funcionarios no hayan notificado al ministerio publico, con relación a la experticia cabe destacar que del escrito acusatorio fueron promovidas documentales; y tales experticias no fueron recepcionadas por lo que mal podría valorarse para dictar sentencia y solicito se dicte sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados: Se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 17.330.283 fecha de nacimiento 24/11/1985 de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, sector 02 calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Luís Alberto Ramírez (f) y de Carmen Pinto (v) 0424-4325396, quien expone; yo quiero declarar, mi inocencia, soy inocente de todo lo que se me acusa, lo que dije es lo que paso, soy inocente. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.855.962 fecha de nacimiento 13/11/1983 de 29 años de edad, y expone; si deseo declarar; el 22/10/2010 ese día se efectuó una mal trabajo de los policías, nos metieron en este problema, que son tres años de estar preso; tenemos constancias de buena conducta, me declaro inocente de lo que paso, la victima dijo delante de todos nosotros y dijo que ninguno de los que estamos aquí fue, no hay pruebas contundentes, disculpe, muchísimas gracias, soy inocente.; así como han dicho los abogados de nosotros, y lo que dijeron los funcionarios que nos persiguieron, por lo que me declaro inocente. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez y expone; Si deseo declarar y expone: esto fue el 26/10/2010 cuando me encontraba cobrando mi semana de trabajo cuando de pronto se acerco un ciudadano que venían como trotando, asustado y se le monto a mi compañero de trabajo en la moto 400 Bs. y en mi cartera cargaba 40 mil bolívares, mi compañero le dice que no que iba a estudia, el se bajo de la moto y yo arranco y me dice que lo lleve, que le de la cola , en el camino me dice que lo deje en el club Araguaney, lo dejo y cuando estoy en el club se me viene un civil me da una patada y me dice que yo estaba llevando un robo y me amenazaba, yo no hice nada de un robo, lanzo un tiro al aire, me daba golpes, me retiene, llama a una patrulla, en el comando siguen dándome golpes y yo no se nada de un robo, nos separaban, se escuchaba que le estaban dando golpes, después sale un policía a y dice que dejen a ese muchacho que no tiene nada que ver, se escuchaba al rato que el funcionario estaba asustado y decía que hubo un muerto y un herido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿cuando ocurrieron los hechos? 26/10/2010. ¿Dónde estabas tú? Cobrando mi semana de trabajo en el barrio san miguel en la vegas. ¿Estabas solo? Con mi compañero y el Sr. que me pagaba yo estaba en la moto. ¿Características de la moto como era? Jaguar, Azul. ¿Que paso allí como fue? Estábamos cobrando y hablando y el muchacho viene de repente corriendo como trotando asustado y se le monto en la moto al compañero de trabajo mió diciéndole que lo llevara rápido y el le dio que no porque tenia que estudiar, el se bajo y yo estoy arrancando me pide la cola y lo llevo al club Araguaney. ¿Lo conocías? De vista. ¿Como se llama? Le decían caracas. ¿Como es la actitud del muchacho? Como nervioso. ¿Como te pide la cola, te obligo? No, el me dio mira dame la cola para allá abajo. ¿Tú lo montaste en tu moto? Si, lo monte y le di la cola. ¿A que hora le das la cola? Como de 06:30 de la tarde a 07:30 de la noche. ¿Que te dijo en el camino? Mas nada, solo lo deje, el entra y saludo a un muchacho, epa Edgar y viene un civil arriba de mi me da una patada y golpes, ¿donde es el lugar que te dice que lo lleves? Al Araguaney. ¿De donde el muchacho se monto al Araguaney cuanto tiempo es? Como 15 o 20 minutos. ¿El civil te dijo algo? No se me vino encima. ¿Que paso después? No. ¿Que paso con el muchacho que dejaste? Me montaron con el en la patrulla. ¿ Lo detienen adentro a afuera del club? Adentro. ¿ a ti te detienen? Si. ¿Que paso después? Llamaron a la patrulla y nos llevaron para el comando. ¿Cuántos funcionarios había? Varios. ¿Qué policía era? Estadal. ¿Que dicen los policías? Nos agarran nos daban golpes y nos decían que sabíamos de un robo. ¿Conocías a estos funcionarios? No. ¿Denunciaste por los golpes? No, no me dejaron ver a nadie, no se porque estoy preso. ¿Cuanto tiempo paso de que salieron los funcionarios que dijiste que habían dicho que había un herido y un muerto? Un rato. ¿Donde estabas tú? Esposado en una celda. ¿Que decían los policías? Que había un muerto y un herido, y me decían que me iban a soltar, ¿tuviste conocimiento si detuvieron a otra persona? Otros muchachos, que llegaron después, llegaron cinco había un menor de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jessica Pinto, a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Jessica; ¿quien te cancelaba la semana de trabajo? German Campos mi jefe. ¿Que trabajo tenias tu? Obrero. ¿Como te pagaban a ti? Toda la semana. =? Que día era? Viernes. ¿Que te pagaron? Mi semana de trabajo 400bs. ¿Dijiste que había otra persona quien era? Calos Eduardo mi compañero de trabajo. ¿Dices que llego una persona y te pidió un favor, explica como fue su actitud? Llego como asustado, nervioso y se monto en la moto a mi compañero para que lo llevara. ¿Carlos lo llevo? No le dijo que no que iba a estudiar. ¿ y que paso? Yo había cobrado y el me pidió la cola, estaban presentes Carlos y el que me estaba pagando. ¿Cuando le diste la cola que lo llevaste esta persona te dijo que iba hacer el a ese sitio? No. ¿Donde lo llevaste? Al Club Araguaney. ¿Donde queda el club? En el espinal, lo deje en frente del club, el club esta como a 10 paso de donde lo deje. ¿Viste lo que hizo dentro del club? No. ¿Después que lo dejas que hiciste? Saludo a un muchacho a Edgar y cuando voy a arrancar se me vino un civil y me dio una patada. ¿Cuantas personas te detienen? Uno solo, ¿esa persona que te detuvo como te traslada al comando? En una patrulla. ¿Donde estaba la patrulla? No estaba la llamaron. ¿Te incautó droga? No, nada. ¿Cuando te detienen, te dio la voz de alto? No. ¿Te dio oportunidad de andar en la moto? No apenas iba a medio a arrancar cuando me tumbo con la moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice nuevamente preguntas. El fiscal ejerce el derecho de repreguntar y expone; ¿dices que conocías al caracas? Sabia si el caracas, es de buena conducta. No sabia nada, el era nuevo. Es todo. En este estado el tribunal interroga al acusado y se deja constancia de lo siguiente; ¿cual funcionario disparo? El que me agarro. ¿Lo hizo cuando? Cuando me agarro. ¿Cuando hizo el disparo? Cuando me tenía dándome golpes. ¿Cuanto tiempo conocías a caracas? Como un mes que había llegado lo conocía de vista. ¿Acostumbras a dar cola a cualquier persona sin conocerla? Si, solo lo conocía de vista. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 13.733.349 fecha de nacimiento 31/12/1973 de 39 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Mata Abdón 03, calle 04, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de MARIA ARAUJO (V) y de Francisco Rojas (V) teléfono 0424-4268900 y expone; no deseo declarar. Es todo. DECLARA CERRADO EL DEBATE.
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 22-10-2010 el ciudadano Ramón Augusto Carrizales se presento en el destacamento policial 08 Las vegas del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia, ya que el es encargado de un club denominado Araguaney ubicado en Las vegas sector el espinal Estado Cojedes donde al momento de abrir el referido local llegaron dos sujetos a bordo de una moto a quienes reconoció de vista ya que lo han robado en varias oportunidades y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que tenia que darle mil bolívares en horas de la tarde y que no se pusiera loco a denunciar porque lo estarían observando que sabían donde vivía con su familia motivado a la amenaza y la presión que tenia los sujetos debido a su peligrosidad ya que lo habían robado en otras ocasiones reunió 900 bolívares que era lo que tenia y les saco copias a los billetes quedándose en el negocio luego como a las cuatro horas de la tarde de esa misma fecha llegaron nuevamente los sujetos en una moto de color azul y vuelven a amenazar al ciudadano con las armas de fuego que portaban sometiéndolo y obligándola a que le entregara la plata que habían solicitado temprano por lo que asustado se las entrego y de igual forma le pidieron una caja de cervezas llena, solicitándole a su vez que debía conseguirle cinco mil (5.000.00), bolívares para las siete de la noche porque sino ahí si es verdad que le mataban a su familia por lo que debido a las amenazas y temor por su vida de acerco al comando policial para formular la denuncia, lo que origino su aprehensión en flagrancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra los ciudadanos acusados, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio CIUDADANO RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.780, fecha de nacimiento 06/03/1964. Expone: Eso fue a las 04pm que el llego a mi negocio entonces el me dijo q mi que le diera una caja de cerveza y que tuviera 4000 o 5000bs y que si yo contaba algo venia por mi a matarme y a mi familia, luego de allí fue que yo le avise a la policía cuando lo agarro la policía en el negocio, el temprano fue en al negocio con un señor de bigotitos, luego se formulo la denuncia en la policía y eso fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar a que se dedica? soy obrero. Ud. indico unos hechos ¿en que fecha y hora fueron? Cuando el fue eran las 04pm y luego cuando volvió fue a las 07pm, fue en el 2010, con el 20 o 22 de octubre. ¿A que negocio llegaron? Al Club Araguaney, en el municipio Rómulo Gallegos. ¿Quienes llegaron al negocio? Llegaron dos a las 04pm. ¿Estas dos personas como llegaron? Andaban en moto. ¿Cuando llegaron a las 04pm que le dijeron? Que le diera una caja de cerveza y le tuviera una plata en la noche. ¿Que monto? 400 o 5000bs. ¿Algunos de los sujetos portaba armas? A las 04pm cada uno cargaba un arma. ¿Cuando le piden el dinero ellos lo amanezcan? Si. ¿Que le dijeron? Que me podían matar a mí o a mi familia. ¿Luego que lo amenazan que hacen las personas? Se fueron con la caja de cerveza. ¿Que hizo usted?, le avise a la policía. Luego en mi negocio agarraron a uno dentro de mi negocio, fue un día viernes a las 07pm. ¿Donde fue? En el club. ¿Como ocurrió? Yo estaba en la barra cuando llego el que me amenazo. ¿Que ocurrió luego? Llego la policía en ese momento. ¿Cuantos funcionarios entraron? Dos. ¿Opuso resistencia el ciudadano? Si. ¿A este sujeto que agarraron el club le encontraron algo? Si. ¿Luego fue aprehendido a otro sujeto tiene conocimiento de ello? Si agarraron a otro. ¿Que conocimiento tiene sobre esa captura? No se al que agarraron adentro fue uno que le decían caracas. ¿Sabe donde capturaron a al segunda persona? Lo agarraron afuera. Luego que los capturan que ocurren? No se solo se que se los llevo la policía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Marielba Castillo ¿Recuerda fecha? del 20 al 22. ¿Cuantos fueron a su negocio? Allá a las 04pm fueron dos. ¿Encontraron ambos? si. ¿Que le dijeron? Que les diera una caja de cerveza y que les tuviera la plata a en la noche. ¿A que hora volvieron? Entro uno a las 07pm. ¿El Sujeto que entro a las 07 era un de los que fue temprano si? Al que le decían caracas. ¿Ud. lo reconoce? Si. En la audiencia preliminar a usted le preguntaron si usted sabia de la aprehensión de los otros ciudadanos? No se. ¿Los que aprehendieron iban a su negocio? Si. ¿Los sujetos que entraron a su negocio ese día los puede reconocer? Si. ¿Se encuentran en esta sala? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Jessica Pinto Ud. ha manifestado unos hechos, ¿dijo usted que fue victima de robo y extorsión en varias oportunidades? Si en cuatro veces. Esas veces eran las mismas personas? Si Dos. ¿Siempre eran dos? si iban caracas y un visco. ¿A esas personas las aprehendieron en su negocio? A caracas. ¿Al visco lo agarraron? No. ¿El día de la aprehensión UD dice que caracas fue conjunto a el visco a su negocio a que hora? A las 04pm. ¿Que le dijeron? Que les diera una caja de cerveza y que les dieron dinero. ¿Usted les dio dinero a las 04pm?no en la noche. ¿Luego que se van que hizo usted? Le avise a la policía. ¿Que dijo en la policía? Lo que me sucedía que me chantajeaban en el negocio. ¿Que acordó con los funcionarios? No me dijeron nada, y ellos mandaron a unos policías. ¿Los funcionarios le pusieron en conocimiento de lo que iban a hacer? no. ¿Ud. fue solo o acompañado? Fui después con otro chamo. ¿Quien fue a buscar el dinero? vi. a las caracas. ¿Cuantos entraron con el? Uno solo. ¿Características del que apodan el caracas? alto. ¿Al otro ciudadano que siempre iba con el como era? Era un flaquito, de poco bigote y era visco. ¿Se notaba mucho? Si. ¿Cuando entra el ciudadano el caracas a su negocio como lo aprenden? La policía lo detuvo uno vestido de civil.- ¿Ud. sabia que los funcionario estaban allí? No. ¿Ud. indico a alguien que el que entro era el caracas? No yo no le dije a nadie. ¿Una vez que aprenden al señor UD observo que le quitasen algo? No vi. ¿UD estaba allí? No se yo me asuste y me metí al deposito. ¿Cuantas personas había en ese lugar? Como 25 personas. ¿Tiene conocimiento si a estas personas les quitaron armas? No se. ¿Ud. llego a sacar o marcar algún dinero? Si le saque a un dinero un billete de 5bs uno de 20bs y otro billetes. ¿Ud. entrego el dinero? Se lo entregue al hombre a las caracas a las 07 PM. ¿Le entrego todo? Si. ¿Ud. le saco copia al dinero cuando? En la tarde. ¿Ud. llevo las fotocopias a la policía? Si después que le entregue el dinero a caracas. ¿Que cantidad de dinero era? 900bs. Podría firmar que quien aprehenden es en esta sala lo extorsiono o amenazo. No. ¿Johan Sánchez lo reconoce como alguno de los que lo extorsionaron? No. ¿Formulo alguna denuncia en contra de Johan Sánchez? No. ¿A quien aprehendieron afuera realizo resistencia? No se no vi. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Nelson Garcés. ¿Ud. le entrego a alguien una caja de cerveza, tenia algunas características especiales? No se. ¿Ese ciudadano se encuentra aquí (señala al camisa roja) en el algún momento lo extorsiono a usted? No. Seguidamente el juez pregunta ¿que paso con los que agarraron en su negocio? Se los llevo la policía. ¿Quienes fueron? Ninguno. ¿A Johan lo agarraron afuera? a el que esta pegado de la pared. ¿Y el otro? el asumió los hechos.
El mencionado victima (testigo presencial) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia a las 04pm que el llego a mi negocio entonces el me dijo q mi que le diera una caja de cerveza y que tuviera 4000 o 5000bs y que si yo contaba algo venia por mi a matarme y a mi familia, luego de allí fue que yo le avise a la policía cuando lo agarro la policía en el negocio, el temprano fue en al negocio con un señor de bigotitos, luego se formulo la denuncia en la policía y eso fue todo
Con el testimonio del funcionario aprehensor ciudadano RAMIREZ SALAS LIZANDRO, una debidamente juramentado expone; Eso fue en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaban y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y Jesús colina y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando. Es todo. En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente; a que hora 2010 octubre, como a las 07 PM,; donde estaba adscritito; destacamento Nº 8; 17 años de servicio; que indicaban el denunciando; que habían 02 sujetos pidiéndole plata en efectivo; tienes conocimiento de las amenazas donde sucedía; en el espinal centro el Araguaney:; que hacen ustedes; dos funcionarios de inteligencia fueron a verificar y nosotros estábamos de patrullaje; como fue la detención; no, nosotros solo montamos a los ciudadano; cuantos se aprehendieron; dos, que funcionarios los aprehendieron; Genyer reyes y tomas salas; que paso en la detención incautaron algo; no , ; cual fue tu actuación; trasladarlos al destacamento; que ocurrió allí; se le hicieron preguntas y nos informo que habían mas sujetos donde presuntamente estaban en san miguel en una casa, fuimos al sitio, vimos a los sujetos y vieron la presencia de la comisión y se fueron corriendo; que funcionarios fueron; colina, pedro Rodríguez y yo; y la comisión de civil Ender reyes y Tovar salas y Juan Carlos Piñero; cuantos habían fuera del inmueble; 04 personas, empiezan a disparar; efectúan disparos a la comisión; si; que hacen; repeler la acción, que ocurre después; yo resguardo la zona, y entrar los otros funcionarios, Ender reyes y Tovar; cuantas personas aprehendieron; uno a fuera y otros adentro cuatro o cinco, uno estaba herido; se incauto algo; si un armamento un 38; cuantas armas; 02, usted vio a los aprehendidos; al momento no; Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al el defensor Marielba Castillo dejándose constancia de lo siguiente; con que Jesús colina; habían dos de inteligencia quienes; Ender reyes y tomas salas; ellos cuantos aprehendieron en el local; 021; llegaron a las 07 PM; si; cual fue su actuación; trasladar a los sujetos; a que hora fue el traslado a la residencia; mas de las 07 éramos 05 funcionario; cuales eran ; Ender reyes; Tovar, sala pedro rodrigues, Jesús colina y yo; hubo dos personas heridas y quien falleció allí; si hubo disparos ; a cuantos aprehendieron en la vivienda; 05; que evidencias incautaron; 02 armas; ustedes agredieron a la persona que falleció; no. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al el defensor Emilio Melet dejándose constancia de lo siguiente; cuando dice que se dirigen al Araguaney sabia a quien iban a buscar; los funcionarios de inteligencia , nosotros solo llegamos ya estaban detenidos; usted los traslado en que; en la unidad RP 4; los funcionarios que andaban de civil, le entregaron alguna evidencia recolectada; no , manifiesta usted que se dirigió al sector san miguel, quien les indica el posible paradero de mas ciudadanos; los dos ciudadanos que fueron aprehendidos; estos sujetos aprehendidos en el centro el Araguaney, fueron interrogados; si ; ellos contaban con algún defensor; no; al interrogar a los sujetos le dijeron la descripción del lugar donde se encontraban las personas : en san miguel no recuerdo la calle, usted manifiesta, que un ciudadano denuncio, usted estuvo cuando se formulo la denuncia; no. Es todo. Se le concede el derecho a preguntar al defensor Jessica Pinto quien expone dejándose constancia de lo siguiente: usted manifestó que en octubre de 2010 una persona formulo una denuncia como sabe que se formulo una denuncia; yo soy funcionario y la radio patrulla nos informa y uno se traslada al sitio, no estuve me traslade al sitio; cuantos se trasladaron al sitio de la detención 06 funcionarios con el que falleció fuimos a la vivienda, y al centro familiar fuimos 04 ; indique que sucedió una vez que se traslado al centro; recibimos a los ciudadanos y los trasladamos, estaba cerca del centro de patrullaje; observo la aprehensión; no; usted con que otro funcionario andaba; con Jesús colina; solo fueron los dos que trasladaron a los ciudadano; si; trasladaron alguna evidencia; no; tuvo conocimiento si se incauto algo al momento; al momento no; quien recibió la denuncia en el destacamento; el furriel del destacamento; en el momento que le realizaron preguntas a los aprehendidos quienes estaban allí; solo la comisión no habían testigos; se trasladan a otro lugar, quien; Ender reyes, tomas salas, Pedro Rodríguez, Jesús colina, el fallecido y yo; la persona fallecida que paso con el ; el quedo allí nosotros nos fuimos; en la vivienda que se incauto; armas de fuego, donde; sector san miguel; es el mismo sitio; no eso fue en el espinal, san miguel es otro sector; donde incautan las armas; en el sector san miguel. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al el defensor Nelson Garcés dejándose constancia de lo siguiente; Que distancia hay en el sector san miguel y el espinal; como 05 10 minutos en vehiculo, en ese momento no fuimos a la vivienda fuimos después; recuerda la hora de la detención en Araguaney ; a las 07 PM; usted participo en la detención de los ciudadanos; no en los primeros no solo los traslade; cuando ustedes van al sector san miguel, quien les dice que hay sujetos en relación al delito; los mismos detenidos en el centro familiar; ustedes interrogaron a los ciudadanos en grupo; no, solo unas preguntas de quienes estaban en el hecho; habilitaron testigos en san miguel_; no; quién puede dar constancia de la detención en san miguel; no; testigos no habían; no ; en san miguel que objeto incautaron; 02 armamentos; a quien se lo quitaron; al herido y el occiso quedaron con los armamentos ahí; quienes repelaron la acción; no recuerdo, fuimos todos, cuantos disparos hicieron ustedes; no recuerdo; en esa casa entraron en que momento; yo no entre yo resguardaba la zona por la parte trasera, entraron los de inteligencia, cuando detiene en san miguel los otros detenidos; afirmaron que ellos eran los que decía; no al momento no. ES TODO. Seguidamente se deja constancia de lo siguiente el juez interroga al funcionario; en el local que decomisaron; no se porque yo llegue solo a trasladarlo; las características que trasladaste te acuerdas; no; en san miguel en la casa tocaron a la puerta que hicieron; llegamos y salieron hacia adentro y empezaron a disparar; cuantas personas habían afuera; 05; que hacia; bebiendo; se metieron todos corriendo-, si; los disparos lo hacia de adentro hacia fuera; si; como es la casa; es normal sin friso, con ventanas; cuantas fueron heridas; 02; uno falleció en el sitio; no, se traslado al CDI y falleció; que decomisaron; dos armamentos; entraste a la casa; practicaste alguna detención; no. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaban y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y Jesús colina y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando
Con el testimonio del funcionario ciudadano REYES CABALLERO GENYER WILFREDO debidamente juramentado expone; eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad rp4 y l detienen a otro sujeto; mis compañeros preguntaron donde se encontraban las armas y nos indicaron que estaban en san miguel, fuimos todos a la unidad, llegamos y estaban unos sujetos y nos disparan por la ventana disparan, mi compañero Piñero entra a la casa y estaban unos heridos y lo trasladamos al CDI, uno falleció. Es todo En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente que día y hora 22/10/2010 a las 07 PM; laboraba donde; en la policía de las vegas; usted indica que el procedimiento fue por una extorsión como tuvo conocimiento; el que estaban extorsionado fue a denuncia, el encargado del club; el fue personalmente; si; nos dijo que lo estaban extorsionando y que en horas de la noche lo iban a buscar; este sujeto le indico cuantos eran; no; le indico si entrego una suma de dinero; si y que iban a buscar mas dinero en la noche; cual es la acción que tomaron; nos dirigimos al sitio y de apoyo teníamos a la unidad rp04; quienes fueron al club; mi persona y tomas salas; que hacen; me senté en una silla a espera; después llego un ciudadano y se puso nervioso; tenia usted características del sujeto; si dijo que era gordito moreno; el señor lo llamo y se puso nervioso; en lo que se intenta dar a la fuga que hace; le pongo las esposas; que le incautó; una cartera y unos billetes; después que ocurrió; se escucho una detonación afuera; quien practico la detención al otro sujeto; tomas salas; porque lo detiene; porque se intento dar a la fuga; porque lo detiene; porque le indicaron que andaba con el sujeto que estaba adentro; a este segundo sujeto le realizan chequeo corporal; si tomas salas; que le incautaron; plata y documento solamente; aparte de estos dos sujetos que incautan; solo un vehiculo moto, creo que era azul; usted observo al sujeto que aprehendieron afuera; si; recuerda las características; no; cuando los aprehenden que hacen; nos fuimos al comando; que hacen; nos fuimos a san miguel por información de los sujetos, nos fuimos_; pedro Rodríguez; Juan, Piñero , tomas salas; colina y mi persona, LLEGARON AL SITIO; SIBAMOS LLEGANDO Y NOS DISPARARO, RODEAMOS LA VIVIENDA uno intento salir por detrás, nos disparan por detrás, yo ingreso y veo a tres ciudadanos acostado; uno de ello acciona un arma y que hacen; se meten adentro; cuantos personas eran; 05,; una vez rodeada que hacen; uno intenta salir por detrás; lograron aprehenderlo; si; le incautaron algo; un revolver; recuerda las características del sujeto; morenito gordito; podría indicar las características del herido; morenito gordito; cuantas personas eran: 03 mas y el fallecido; que otra cosa se incauto; otra arma; usted observo a los que se aprehendieron; si; los reconoció no. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al el defensor Nelson Garcés dejándose constancia de lo siguiente; tienes conocimiento si las personas de san miguel tuvieron relación con el denunciante; tenia billetes los que estaban en san miguel; los testigos; no por los disparos; en que lugar estaba el que muere; en un cuarto; estas personas que detienen visitaron el club; no. ES TODO. se concede el derecho a preguntar al defensor Jessica Pinto dejándose constancia de lo siguiente expone: usted recibió la denuncia; no ; que otro funcionario escucho la declaración; no recuerdo, solo tomas salas; manifestó que la victima dijo que lo habían extorsionado que iban a volver que fue lo que dijo porque se dirigió a denunciar; dice que en la mañana le pidieron dinero en la tarde; y en la noche iban a buscar mas sino lo iban a matar; a que hora fue la denuncia; como a las 04 de la tarde; usted dice que en la denuncia dice que había idos en horas de la tarde; si que iban en la noche otra vez; manifestó que había entregado dinero; si y entrego unas copias de los billetes entregados; a quien se los dio; al receptor de la denuncia; al momento de formular la denuncia, se entrega unas copias se encontraba presente algún otro testigo; no hubo testigos solo funcionarios; la persona que denuncia indico características de las personas; dijo que era un gordito morenito; indico otras características de otras personas; no; indico el denunciante cuantas lo extorsionaban; no; el dijo que lo habían extorsionado dos veces quien lo extorsionaba; el morenito gordito, usted dice que se trasladan a un lugar a donde; al centro familiar Araguaney; dos funcionarios tomas salas y yo de civil y la unidad rp04, cual fue con salas de civil y salas donde estaba; estaba afuera del club solo, después llego la unidad; cual era la finalidad de la unidad; era de apoyo; estaban donde; cerca del club; no sabe si estaban estáticos allí; no; una vez que esta en el club ve a una persona sospechosa su actuación, que lo llego a intervenir a actuar como tal; porque era morenito gordito y se puso nervioso; según sus máximas de experiencia usted vinculo las características con la persona por ser moreno y gordo ; si; llego esta persona a dirigirse a la victima; si lo llamo; otras personas observaron la actuación; no; habían personas allí; no; indique si en ese momento la victima le entrego algo a esta persona que se detuvo ; no; incauto arma de fuego en el Araguaney; no; que incauto; una cartera y unos billete no recuerdo la cantidad; que sucedió con eso; lo lleve al comando a verificarlo con las copias; al repeler la acción usted llamo algún testigo de la parte de atrás; no, no lo llame porque estaba solo; usted lo esposo; si; observo la detención de una persona en ese momento; si; quien lo detuvo; tomas salas y Lisandro colina y Ramírez, tiene conocimiento que si a la persona detenida afuera se le incauto algo; solo una cartera según lo que dijo tomas salas; portaban armas estas personas; no ninguno; fue necesario repeler la acción; el que detuve si se puso nervioso el de afuera no se no lo detuve; quien traslado a la persona que estaba en la parte de afuera lo que incautaron; tomas salas; la victima una vez que ustedes neutralizan la situación le manifestó que si eran o no las personas que lo extorsionaban; si me dijo que si; en el comando le hacen unas preguntas y dijo que uno de ellos dijo el lugar; uno de mis compañeros fue que dijo; sabe quién dijo el lugar ; el que yo detuve; el segundo lugar de detención donde se trasladaron que distancia es; cerca; quienes se trasladaron a san miguel; 06 funcionarios; que hicieron a los detenidos; a los dos primeros en el comando; en san miguel que incautaron; 02 armas de fuego y billetes; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al el defensor Emilio Melet dejándose constancia de lo siguiente; desde que tuvo conocimiento de la denuncia en que se va al centro Araguaney; en vehiculo particular; quien lo acompaño; tomas salas; recuerda quien andaban en la RP 04, colina y Lisandro Ramírez; cuando se dirige a Araguaney sabia que iba a ubicar a una persona morenita gordita; si; llega al sitio una unidad radio patrullera de la comandancia; no solo el vehiculo particular y la rp4; en el oro sitio quines se dirigen hacia el; 06 funcionarios todos en la rp04; cuando llegan al sector Araguaney donde estaciona el carro; en la orilla de la carretera; de ese sector Araguaney se dirigen todos en la rp4 a san miguel; no después de ir al comando nos vamos para san miguel en la rp04; quedo alguien en resguardo en el vehiculo particular; no; además de su persona el funcionario salas, Ramírez y colina-, quienes se anexan a la comisión; Juan Piñero y pedro Rodríguez; en san miguel se incautan un arma de fuego y unos billetes, quien resguardo las evidencias; las 02 armas el CICPC y los billetes uno de mis compañeros; quien; no recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al el defensor Marielba Castillo dejándose constancia de lo siguiente; En Araguaney, quien efectuó la aprehensión dentro del establecimiento; yo; y cuantos funcionarios eran; 02 civiles ; cual era la descripción que dio la victima en la denuncia; morenito gordito; cuantos describió; solo uno que lo extorsionaba; a los ciudadanos que aprehenden que funcionarios lo interrogan; no recuerdo; usted vio cuando llegaron a la comandancia; si quedaron con Lisandro Ramírez y colina y tomas salas; en el oro escenario usted andaba de civil; si; cuando llegan a san miguel quien da la voz de alto; no nos dejaron llegar ; quien le efectuó disparo; morenito gordito; en el segundo cuarto había un herido esa persona falleció; si yo lo lleve al CDI; tras personas en el lugar; 03 el herido y el que falleció; no habían femeninas; no; decomisaron armas y billetes quién decomiso las armas; el CICPC y los billetes; no recuerdo. Es todo. Seguidamente se deja constancia de lo siguiente el juez interroga al funcionario ; tu aprehendiste a un señor que la victima se puso nerviosa y lo detuviste que dijo la victima; saco al ciudadano y me dice después que si era; recuerdas las características; si morenito gordito; escuchaste una detonación ; cuando sales con el que aprehendiste ya estaba la persona detenidas; si; recuerdas las características no; cuando van a san miguel en que iban; en rp4 quien conducía colina; y tu vehiculo; en el comando; cuantos iban 06 funcionarios; en el cajón ; íbamos; cuando la victima denuncia informaron al MP; no después de la aprehensión-, cuando iban en la patrulla como sabia cual era la vivienda; no sabíamos solo nos dispararon; que incautaron; 02 armas y unos billetes; que hicieron con esa evidencia; se `puso a orden de la fiscalía; en que se trasladaban los que llegaron a Araguaney; en moto; cuantos; 02 ; quien comparo los billetes; uno de mis compañeros no recuerdo. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad rp4 y l detienen a otro sujeto; mis compañeros preguntaron donde se encontraban las armas y nos indicaron que estaban en san miguel, fuimos todos a la unidad, llegamos y estaban unos sujetos y nos disparan por la ventana disparan, mi compañero Piñero entra a la casa y estaban unos heridos y lo trasladamos al CDI, uno falleció. Es todo En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente que día y hora 22/10/2010 a las 07 PM; laboraba donde; en la policía de las vegas; usted indica que el procedimiento fue por una extorsión como tuvo conocimiento; el que estaban extorsionado fue a denuncia, el encargado del club; el fue personalmente; si; nos dijo que lo estaban extorsionando y que en horas de la noche lo iban a buscar; este sujeto le indico cuantos eran; no; le indico si entrego una suma de dinero; si y que iban a buscar mas dinero en la noche; cual es la acción que tomaron; nos dirigimos al sitio y de apoyo teníamos a la unidad rp04; quienes fueron al club; mi persona y tomas salas; que hacen; me senté en una silla a espera; después llego un ciudadano y se puso nervioso; tenia usted características del sujeto; si dijo que era gordito moreno; el señor lo llamo y se puso nervioso; en lo que se intenta dar a la fuga que hace; le pongo las esposas; que le incautó; una cartera y unos billetes; después que ocurrió; se escucho una detonación afuera; quien practico la detención al otro sujeto; tomas salas; porque lo detiene; porque se intento dar a la fuga; porque lo detiene; porque le indicaron que andaba con el sujeto que estaba adentro; a este segundo sujeto le realizan chequeo corporal; si tomas salas; que le incautaron; plata y documento solamente; aparte de estos dos sujetos que incautan; solo un vehiculo moto, creo que era azul; usted observo al sujeto que aprehendieron afuera; si; recuerda las características; no; cuando los aprehenden que hacen; nos fuimos al comando; que hacen; nos fuimos a san miguel por información de los sujetos, nos fuimos_; pedro Rodríguez; Juan, Piñero , tomas salas; colina y mi persona, LLEGARON AL SITIO; SIBAMOS LLEGANDO Y NOS DISPARARO, RODEAMOS LA VIVIENDA uno intento salir por detrás, nos disparan por detrás, yo ingreso y veo a tres ciudadanos acostado; uno de ello acciona un arma y que hacen; se meten adentro; cuantos personas eran; 05,; una vez rodeada que hacen; uno intenta salir por detrás; lograron aprehenderlo; si; le incautaron algo; un revolver; recuerda las características del sujeto; morenito gordito; podría indicar las características del herido; morenito gordito; cuantas personas eran: 03 mas y el fallecido; que otra cosa se incauto; otra arma; usted observo a los que se aprehendieron; si; los reconoció no.
Con el testimonio del funcionario PEDRO VICENTE RODRIGUEZ BERROTERAN titular de la cedula de identidad Nº V- 12.766.127 fecha de nacimiento 29/10/76 quien expone: Eso se suscito en las vegas en fecha 22/10/2010 con el encargado del bar el Araguaney, aparentemente unos individuos llegaron a local quitándole unas cervezas y un dinero, luego el señor fue al comando a realizar la denuncia, y dijo que en la tarde ellos pasarían nuevamente. Luego se suscitaron unos hechos y una aprehensión en el Araguaney, y se conformo una camisón que se dirigió hasta una casa donde nos indicaron los sujetos aprehendidos nos dirigimos hasta allá, habían unos sujetos tomando, se esconden dentro de la casa y le caen a tiros a la comisión, en la parte trasera de la casa salio una persona y a esa persona se le incauto un revolver 38 color negro, en ese momento el cae, luego fallece una de las personas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal ¿Fecha y hora de los hechos? 22/10/2010 y la hora de mi actuación fue 07 u 08pm. ¿Dónde ocurrió? En las vegas sector san miguel II. ¿Cuál fue su actuación? Yo iba en la comisión llegamos y rodeamos la casa, en ese momento las personas que estaban allí nos cayeron a tiros y tuvimos que accionar. ¿Donde estaba usted al momento de los hechos? En el comando. ¿Por qué usted salio en comisión? Por denuncia hecha por una persona de que lo estaban amenazando de muerte si no entregaba cerveza y dinero en efectivo. ¿Cuándo participo usted? Mi participación fue luego que apresan a las personas en el bar Araguaney. ¿Una vez que tiene conocimiento de los hechos que hacen? Nos constituimos en comisión estaba integrada por 06 funcionario, estaban Jesús Colina, Lisandro Ramírez, andaban dos de civil, se incorporo mi persona y el oficial Juan Carlos Piñero quien a falleció. ¿Hacia donde se dirigieron? En san miguel II municipio Rómulo Gallegos. ¿Que sucedió allí? Rodeamos la casa y nos lanzaron tiros. ¿Cuántas personas había? No se. ¿Qué hacen las personas desde dentro de la casa? Nos disparan. ¿Luego que ocurre? Nos introducimos a la casa y había dos personas heridas, drogas y dinero en efectivo. ¿Ese dinero donde lo encontraron? A casa uno de ellos dentro de sus pertenencias personales. ¿Aprehendieron a alguien ahí? Si a todos los que estaban allí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Jessica Pinto: ¿Indique cual fue su actuación? Luego que aprendes a dos personas en el local Araguaney, llegan al comando, le preguntamos a quienes aprendieron y ellos nos dijeron que estaban en la casa donde nos apersonamos en el sector san migue II. ¿En la actuación de la aprehensión usted estuvo? No. ¿Observo como aprehenden a quienes llegaron al comando? No lo observe, Al llegar al comando fue que me entere como los aprehendieron. ¿A que comando se dirigió en denunciante? Al comando de las vegas. ¿Observo cuando la persona formulo la denuncia? SI, fue atendido por Genger Reyes. ¿Estuvo usted presente al momento de que la persona rindió declaración? Si. ¿Qué dijo la persona? Que habían unas personas que los amenazaron y le pidieron dinero, pero luego no escuche mas porque me Salí. ¿Presencio toda la denuncia formulada? Solo Una parte. ¿Qué presencio de la declaración o denuncia? Lo que acabo de manifestar, que había unas personas quitándole un dinero y unas cervezas, que los estaban amenazando con armas de fuego. ¿Vio usted las copias de los billetes? No. ¿Tiene conocimiento de mientras se realizaba la denuncia había la presencia de un civil testigo? No. ¿Notificaron al ministerio público? No se. ¿Cuál de esas personas dijo lo que usted dice que dijeron? No se cual de ellas, solo se que se les pregunto quien tenia el armamento y ellos dijeron donde estaban las otras personas. ¿Incautaron arma de fuego a quienes llevaron al comando? No a ellos no se le incauto nada. ¿Se le incauto alguna sustancia ilícita? Si droga y dinero. ¿Interrogaron ustedes a quienes aprehendieron? Les preguntamos donde estaban las armas y ellos respondieron. ¿Cuándo les preguntaron estaban en presencia de un abogado? No recuerdo. ¿Conoce usted a quienes aprehendieron? No pero si los vi. ¿Conoció nombre o identificaron de alguno de ellos? Lo supe luego. ¿Usted índico que había personas en una vivienda recuerda como era? No. ¿Qué sucedió cuando llego la unidad a la casa? Ellos se introdujeron en la vivienda. ¿Por qué corrieron dentro de la vivienda? Solo cuando nos vieron. ¿Dieron voz de alto? No. ¿Sabían ustedes a que lugar debían ir? Si la casa que nos dijeron en la esquina del sector san miguel. ¿Usted dice que en la vivienda se produjo un intercambio de disparos, que se incauto allí? Si armamento y droga. ¿Observo usted el momento en que se incauto esto? No se solo droga dinero y armas. ¿Podría indicar que funcionario están de baja y fallecido? De baja Jesús Colina y Salas, y en funcionario fallecido es Juan Carlos Piñero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Marielba Castillo. ¿Cuál fue su actuación? Llegamos en la unidad y ahí visualizamos a unas personas que se introdujeron a una casa apenas nos vieron. ¿Cuánto funcionario había? 06 funcionarios. ¿Quién conducía? Jesús Colina. ¿Quién comandaba? Jesús Colina. ¿Qué función cumplía usted? Auxiliar. ¿En que sitio de la casa se ubico usted? Detrás. ¿Quién aprehendió a francisco rojas? Jesús Colina. ¿Usted dispararon su arma? Si en dos ocasiones. ¿Por qué recuerda a Francisco Rojas? Porque fue el que salio por detrás que era donde yo estaba. ¿Entro usted a la vivienda? No. ¿Que hora era aprox.? 07 u 08pm. ¿Había suficiente iluminación? No. ¿Había otras personas además de hombres en esa vivienda? No recuerdo bien. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Por qué detienen a quienes llevan primero a la comandancia? Porque fue lo que fueron a buscar dinero en efectivo y a buscar cervezas en el bar. ¿Cuándo llega la comisión con los capturados que recolectaron? Dinero, droga y un vehiculo moto. ¿Qué funcionario practicaron la aprehensión? Salas y Gener Reyes y en la RP4 Jesús Colina y Lisandro Ramírez. ¿Los funcionario actuantes te dijeron que personas recibió el dinero y quien estaba afuera? No, solo se que entro una persona y la otra esperaba afuera. ¿En el segundo momento en la casa a que hora llegaron? A las 07 u 08pm. ¿Usted dice que los dispararon, cuantos disparos escucho? No se cuantos fueron. ¿Sabes a quien se le decomisó cada cosa allí? No. ¿A los demás que detuvieron allí les decomisaron algo? Si droga y dinero y dentro de la casa había alguien herido a quien se le decomiso el arma.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que eso se suscito en las vegas en fecha 22/10/2010 con el encargado del bar el Araguaney, aparentemente unos individuos llegaron a local quitándole unas cervezas y un dinero, luego el señor fue al comando a realizar la denuncia, y dijo que en la tarde ellos pasarían nuevamente.
Con el testimonio del testigo JOSE GREGORIO MEDINA quien bajo juramento expone: A mi robaron en un establecimiento y perdí mis documentos no supe quien me robo, solo se que era una persona. Yo no estuve en ningún hecho yo no vi. a quien agarraron ni nada, yo no se nada mas solo que me robaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal: ¿En que local te robaron? En el espinal en el Municipio Rómulo Gallegos en el Orión, luego entra una persona. ¿En que fecha fue? Como en Octubre eso fue como el día 11 o 12. ¿Qué ocurre allí? Entra una persona y nos dice que le entregásemos todo. ¿Luego denunciaste? Si como a las dos o tres días. ¿A que organismo fuiste? Policía de las Vegas. ¿Colocaste la denuncia? Si, dije que habían perdido mis documentos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico a los fines de que continúe interrogado al testigo ¿Esa entrevista la rendiste? Algunas cosas yo las dije otras no, yo no estuve en hecho indicado, a mí unos días antes se me robaron mis documentos, yo no estoy mintiendo, yo no dije que reconocí a nadie, yo no estuve durante la detención de nadie. ¿Qué cosas dijiste? Que se me perdieron mis documentos mi tarjeta de crédito, pero yo no señale a nadie porque no se quien lo hizo. ¿Al momento de rendir la declaración leíste el contenido? No. ¿Por qué? Confiando en la buena de los oficiales. ¿La declaración fue corta o larga? Corta. ¿Cuánto tiempo esperaste para firmar? Poco. ¿Quién transcribió la declaración? Una mujer. ¿Reconoces la firma? Es mi nombre en algunos firmo así en otros no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Jessica Pinto: ¿Lo que esta en esa entrevista usted lo dijo? Algunas cosas si y otras no, yo no manifesté que estuve en un procedimiento ni cuando detuvieron a alguien. ¿Reconoce usted totalmente el contenido de la entrevista? Solo algunas cosas como por ejemplo el robo de mis documentos. ¿Fue usted testigo de algún procedimiento donde hayan aprehendido a algunos ciudadanos? No. ¿Fue usted testigo de algún procedimiento de extorsión? No. ¿Señalo usted a alguien en específico? nO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Marielba Castillo ¿Recuerda el día en que formulo la denuncia? No recuerdo. ¿Estuvo presente cuando practicaron las diligencias? No. ¿Se sintió coaccionado en esta sala de juicio? No. Seguidamente el Juez Pregunta ¿Sus documento fueron encontrados? No. ¿Dónde fue usted despojado de ellos? En el Araguaney. ¿Qué hora fue cuando lo despojaron de sus documentos? Después de las 06pm. ¿Dónde estaba usted en ese negocio? En la barra. ¿Conoce al propietario del negocio? Al propietario y a la chiva todo el mundo lo conoce. ¿Desde cuando lo conoce? Como más de cinco años. ¿Cuándo a usted lo robaron también al señor? No se decirle bien. ¿Cuántas personas lo despojaron de sus pertenencias? Una sola persona.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de los ciudadanos JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, el día 03/04/2012. ¿Hora? 01:00am, específicamente en el sector Matías Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho., y los referidos ciudadanos fueron detenidos y se le incauto a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo.
Con el testimonio del testigo promovido por la defensa EDGAR JOSE ORTEGA MARQUEZ previamente juramentado y expone: Ese día yo estaba en las vegas de moto taxi lleve una carrera para el espinal en ese momento vi. Un poco de gente, los muchachos me dicen a mi que le avise a la mama, yo no le avísame a la mama sino que le avise a la hermana, la señora decía que quería saber de su hermanos y yo le digo que espero, y luego nos retuvieron ahí un radico y me dijeron que me fuera. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Jessica Pinto a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué día se trata? No recuerdo. ¿Usted se refirió que llegaba de hacer un trabajo de moto taxi? Si. ¿A que sitio? En el pico de Oro vía el espinal I. ¿Usted dice que alguien le dice que le avisara a la mama quien fue esa persona? Joan, me dijo dile a su mama. ¿Cuándo este muchacho le informo eso como estaba el? No recuerdo. ¿Lo vio acompañado del alguien? No se había mucha gente. ¿A dónde fueron después que le informo al familiar? Solo llegue a la policía y ya. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En donde ocurrieron los hechos? Yo no vi. Ningún hecho yo solo iba en la moto e iba pasando. ¿Dónde es? El espinal Las vegas. ¿Qué es el pico de Oro? Un negocio de cerveza. ¿Cuando el le pidió ayuda estaba cerca de ese pico de oro? Si en frente. ¿Vio funcionarios policiales allí? Si. ¿Vio patrullas policiales? Si. ¿Qué le dijo el muchacho? Que le avisara a la mamá que fuera a la jefatura. ¿Qué muchacho fue? Joan. ¿Se encontraba alguna otra persona detenida? No.
El mencionado (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que ese día yo estaba en las vegas de moto taxi lleve una carrera para el espinal en ese momento vi. Un poco de gente, los muchachos me dicen a mi que le avise a la mama, yo no le avísame a la mama sino que le avise a la hermana, la señora decía que quería saber de su hermanos y yo le digo que espero, y luego nos retuvieron ahí un radico y me dijeron que me fuera. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Jessica Pinto a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué día se trata? No recuerdo. ¿Usted se refirió que llegaba de hacer un trabajo de moto taxi? Si. ¿A que sitio? En el pico de Oro vía el espinal I. ¿Usted dice que alguien le dice que le avisara a la mama quien fue esa persona? Joan, me dijo dile a su mama. ¿Cuándo este muchacho le informo eso como estaba el? No recuerdo. ¿Lo vio acompañado del alguien? No se había mucha gente. ¿A dónde fueron después que le informo al familiar? Solo llegue a la policía y ya
Con el testimonio del testigo promovido por la defensa ciudadano GERMAN CAMPOS PEÑA previamente juramentado y expone: Johan Sánchez Trabajaba conmigo, ese día del hecho el que llego para mi casa a cobrar, yo le pague y en se momento que le estoy dando los reales llego alguien y le dice llévame para allá y el le dice que no, después de eso el se bajo de su moto y dice llévame tu. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Jessica Pinto a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuándo sucedieron los hechos? El 22 de octubre de 2011. ¿En que lugar fue eso? En frente de mi casa San miguel I, calle Principal. ¿Quién fue a cobrar un dinero a su casa? Mi hijo y Johan Sánchez, ellos llegaron y cobraron y en ese momento llego otro trotando y le dice a Johan llévame tu se le monto en la moto y arrancaron. ¿Logro entregarle dinero a Joan? 400bs. ¿Con motivo a que? Por el Trabajo de la semana. ¿A que muchacho se refiere? No se. ¿Cómo se llama su hijo? Carlos Eduardo Campos. ¿Qué le dijo esa persona a su hijo? El llego y se le monto a mi hijo y mi hijo le dice que no y luego se le monto a Johan. ¿Cuál era la actitud de la persona que llego? Como si anduviera apurado o desesperad por salir. ¿Ese muchacho andaba con su hijo o Joan? No. ¿El otro muchacho se monto en la moto de Johan? Si. ¿Johan se fue con el? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda la hora? Como a las 06:20pm. ¿Dónde fue eso? En mi casa San Miguel Calle principal. ¿Qué distancia hay entre san migue y e negocio pico de oro? Como a más de cinco cuadras. ¿Usted indico que se encontraba con su hijo y Johan es cierto? Si. ¿Qué ocurrió allí? Llego un muchacho y le dijo que los llevaran. ¿Era conocido de alguno de los muchachos? No. ¿Qué le dijo esa persona su hijo? Llévame para allá. ¿y luego? Se paso a la moto de Johan y le dijo llévame tu. ¿Hubo algún tipo de amenaza o coacción? No me fije. ¿Recuerda las características de la moto de Johan? Creo que Hawuar Gris. ¿Johan lo llevo? Si se fueron juntos. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a Johan? Como 04 años q trabaja conmigo. ¿Sabe si Joan se dedicaba a otro tipo de profesión? No. ¿Qué supo luego? Que se lo llevaron preso.
El mencionado (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Johan Sánchez Trabajaba conmigo, ese día del hecho el que llego para mi casa a cobrar, yo le pague y en se momento que le estoy dando los reales llego alguien y le dice llévame para allá y el le dice que no, después de eso el se bajo de su moto y dice llévame tu.
Con el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS PINTO previamente juramentado y expone: Bueno la tarde que paso lo que paso el chamo trabaja con nosotros y el fue a cobrar a eso de las 06pm vienen un chamo corriendo y se monto en la moto y me dijo que diera la cola y me insistió y le dije que no podía, luego se le monto a Joan y el arranco y yo me fui. Luego escuche que al chamo lo habían agarrado preso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Jessica Pinto a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué día fue eso? Eso 22 de Octubre, hace dos años y atrás. ¿Dónde fue eso? En la casa de mi papa, Barrio San Miguel, en las Vegas. ¿A que hora? 06:00pm o 06:30pm. ¿Tú dices que tu papa pagaba un dinero? Si porque el chamo trabajaba con nosotros. ¿Cómo se llama ese muchacho que trabajaba con ustedes? Joan Sánchez. ¿En el momento que tu indicas que llego una personas a quien se dirigió? A mi, el venia corriendo. ¿Quién es esa persona? Se llamaba o le decían Jhonny. ¿Llego con alguien? Solo. ¿El quedo en encontrar se ahí con Joan? No se. ¿Por que se bajo de tu moto? Por que yo le dije que se bajase de mi moto me dijo que diera la cola para abajo. ¿A Johan le dijo lo mismo? No se que le dijo. ¿Observaste cuando tu papa le había entregado el dinero a Johan? Si. ¿Johan le dio la cola? Si. ¿Cuánto tiempo tienes tú trabajando con Joan? Bastante tiempo. ¿Ese muchacho lo viste alguna vez con Joan? No. ¿Ese muchacho saludo a Joan? No. ¿Cuanto tiempo hay de tu casa al bar pico de oro? En moto como 04 o 05 minutos y caminando como 15 minutos. ¿Cuál era la actitud del muchacho que llego? Un poco cansado. ¿En el tiempo que conoces a Johan lo viste en actitud sospechosa o extraña? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Podría decir la hora? Como de 06pm a 06:30. ¿Dónde? En las vegas san migue. ¿Cuál es la distancias en metro desde tu casa al pico de oro? Como cuatro cuadras. ¿Qué ocurrió? Estaba mi papa Johan y yo, estábamos cobrando la semana de trabajo. ¿Cuánto tiempo conoces a Johan? De toda la vida. ¿Johan se dedicaba a otra actividad. ¿Conocías al sitio que llego hacia ustedes? Lo había visto algunas veces. ¿Qué hizo este muchacho cuando llego? Me dijo que le diera la cola se me monto en la moto, ¿Y a Johan que le dijo? Que le diera la cola. ¿Ellos se conocían? No se. ¿Recuerda las características de la moto de Johan Sánchez una Hawuar azul. ¿Ellos salieron juntos de ahí? Si. ¿Hacia donde agarro Johan hacia la dirección del Pico de Oro si salieron en esa dirección.
El mencionado (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Bueno la tarde que paso lo que paso el chamo trabaja con nosotros y el fue a cobrar a eso de las 06pm vienen un chamo corriendo y se monto en la moto y me dijo que diera la cola y me insistió y le dije que no podía, luego se le monto a Joan y el arranco y yo me fui. Luego escuche que al chamo lo habían agarrado preso.
Y con el testimonio del ciudadano: JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.543.729 expone: esto fue el 26/10/2010 cuando me encontraba cobrando mi semana de trabajo cuando de pronto se acerco un ciudadano que venían como trotando, asustado y se le monto a mi compañero de trabajo en la moto y en mi cartera cargaba 40 mil bolívares, mi compañero le dice que no que iba a estudia, el se bajo de la moto y yo arranco y me dice que lo lleve, que le de la cola , en el camino me dice que lo deje en el club Araguaney, lo dejo y cuando estoy en el club se me viene un civil me da una patada y me dice que yo estaba llevando un robo y me amenazaba, yo no hice nada de un robo, lanzo un tiro al aire, me daba golpes, me retiene, llama a una patrulla, en el comando siguen dándome golpes y yo no se nada de un robo, nos separaban, se escuchaba que le estaban dando golpes, después sale un policía a y dice que dejen a ese muchacho que no tiene nada que ver, se escuchaba al rato que el funcionario estaba asustado y decía que hubo un muerto y un herido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿cuando ocurrieron los hechos? 26/10/2010. ¿Dónde estabas tú? Cobrando mi semana de trabajo en el barrio san miguel en la vegas. ¿Estabas solo? Con mi compañero y el Sr. que me pagaba yo estaba en la moto. ¿Características de la moto como era? Jaguar, Azul. ¿Que paso allí como fue? Estábamos cobrando y hablando y el muchacho viene de repente corriendo como trotando asustado y se le monto en la moto al compañero de trabajo mió diciéndole que lo llevara rápido y el le dio que no porque tenia que estudiar, el se bajo y yo estoy arrancando me pide la cola y lo llevo al club Araguaney. ¿Lo conocías? De vista. ¿Como se llama? Le decían caracas. ¿Como es la actitud del muchacho? Como nervioso. ¿Como te pide la cola, te obligo? No, el me dio mira dame la cola para allá abajo. ¿Tú lo montaste en tu moto? Si, lo monte y le di la cola. ¿A que hora le das la cola? Como de 06:30 de la tarde a 07:30 de la noche. ¿Que te dijo en el camino? Mas nada, solo lo deje, el entra y saludo a un muchacho, epa Edgar y viene un civil arriba de mi me da una patada y golpes, ¿donde es el lugar que te dice que lo lleves? Al Araguaney. ¿De donde el muchacho se monto al Araguaney cuanto tiempo es? Como 15 o 20 minutos. ¿El civil te dijo algo? No se me vino encima. ¿Que paso después? No. ¿Que paso con el muchacho que dejaste? Me montaron con el en la patrulla. ¿Lo detienen adentro a afuera del club? Adentro. ¿A ti te detienen? Si. ¿Que paso después? Llamaron a la patrulla y nos llevaron para el comando. ¿Cuántos funcionarios había? Varios. ¿Qué policía era? Estadal. ¿Que dicen los policías? Nos agarran nos daban golpes y nos decían que sabíamos de un robo. ¿Conocías a estos funcionarios? No. ¿Denunciaste por los golpes? No, no me dejaron ver a nadie, no se porque estoy preso. ¿Cuanto tiempo paso de que salieron los funcionarios que dijiste que habían dicho que había un herido y un muerto? Un rato. ¿Donde estabas tú? Esposado en una celda. ¿Que decían los policías? Que había un muerto y un herido, y me decían que me iban a soltar, ¿tuviste conocimiento si detuvieron a otra persona? Otros muchachos, que llegaron después, llegaron cinco había un menor de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jessica Pinto, a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Jessica; ¿quien te cancelaba la semana de trabajo? German Campos mi jefe. ¿Que trabajo tenias tu? Obrero. ¿Como te pagaban a ti? Toda la semana. =? Que día era. Viernes. ¿Que te pagaron? Mi semana de trabajo 400bs. ¿Dijiste que había otra persona quien era? Calos Eduardo mi compañero de trabajo. ¿Dices que llego una persona y te pidió un favor, explica como fue su actitud? Llego como asustado, nervioso y se monto en la moto a mi compañero para que lo llevara. ¿Carlos lo llevo? No le dijo que no que iba a estudiar. ¿Y que paso? Yo había cobrado y el me pidió la cola, estaban presentes Carlos y el que me estaba pagando. ¿Cuando le diste la cola que lo llevaste esta persona te dijo que iba hacer el a ese sitio? No. ¿Donde lo llevaste? Al Club Araguaney. ¿Donde queda el club? En el espinal, lo deje en frente del club, el club esta como a 10 paso de donde lo deje. ¿Viste lo que hizo dentro del club? No. ¿Después que lo dejas que hiciste? Saludo a un muchacho a Edgar y cuando voy a arrancar se me vino un civil y me dio una patada. ¿Cuantas personas te detienen? Uno solo, ¿esa persona que te detuvo como te traslada al comando? En una patrulla. ¿Donde estaba la patrulla? No estaba la llamaron. ¿Te incautó droga? No, nada. ¿Cuando te detienen, te dio la voz de alto? No. ¿Te dio oportunidad de andar en la moto? No apenas iba a medio a arrancar cuando me tumbo con la moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice nuevamente preguntas. El fiscal ejerce el derecho de repreguntar y expone; ¿dices que conocías a las caracas? Sabia si el caracas, es de buena conducta. No sabia nada, el era nuevo. Es todo. En este estado el tribunal interroga al acusado y se deja constancia de lo siguiente; ¿cual funcionario disparo? El que me agarro. ¿Lo hizo cuando? Cuando me agarro. ¿Cuando hizo el disparo? Cuando me tenía dándome golpes. ¿Cuanto tiempo conocías a caracas? Como un mes que había llegado lo conocía de vista. ¿Acostumbras a dar cola a cualquier persona sin conocerla? Si, solo lo conocía de vista.
Con el testimonio del referido acusado quedo demostrado que efectivamente si traslado al ciudadano JHONATAN YUNIOR HERNANDEZ YANEZ (alias el caracas) y el mismo estaba haciendo espera en las afueras del local comercial cuando este estaba solicitándole al encargado del local el dinero solicitado con anterioridad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, que el día 22-10-2010 el ciudadano Ramón Augusto Carrizales se presento en el destacamento policial 08 Las vegas del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia, ya que el es encargado de un club denominado Araguaney ubicado en Las vegas sector el espinal Estado Cojedes donde al momento de abrir el referido local llegaron dos sujetos a bordo de una moto a quienes reconoció de vista ya que lo han robado en varias oportunidades y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que tenia que darle mil bolívares en horas de la tarde y que no se pusiera loco a denunciar porque lo estarían observando que sabían donde vivía con su familia motivado a la amenaza y la presión que tenia los sujetos debido a su peligrosidad ya que lo habían robado en otras ocasiones reunió 900 bolívares que era lo que tenia y les saco copias a los billetes quedándose en el negocio luego como a las cuatro horas de la tarde de esa misma fecha llegaron nuevamente los sujetos en una moto de color azul y vuelven a amenazar al ciudadano con las armas de fuego que portaban sometiéndolo y obligándola a que le entregara la plata que habían solicitado temprano por lo que asustado se las entrego y de igual forma le pidieron una caja de cervezas llena, solicitándole a su vez que debía conseguirle cinco mil (5.000.00), bolívares para las siete de la noche porque sino ahí si es verdad que le mataban a su familia por lo que debido a las amenazas y temor por su vida de acerco al comando policial para formular la denuncia. Del mismo modo quedó acreditado en el juicio oral y público, que, la víctima RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.780 quien fungía como encargado del Local Comercial el Araguaney (Club) donde el mismo en pleno juicio oral y publico señalo al ciudadano: JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, como la persona que había captura la policía al momento que se encontraba su acompañante dentro del club realizando el hecho delictivo, y que el mismo intento huir del sitio y uno de los funcionarios realizo un disparo al aire para poder darle captura. Igualmente con la declaración de los funcionarios aprehensores los mismos fueron contestes en sus dichos cuando manifestaron que dieron captura a dos sujetos uno dentro del lugar de los hechos y uno afuera del lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del RAMIREZ SALAS LIZANDRO, una debidamente juramentado expone; Eso fue en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaban y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y Jesús colina y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando. Es todo. En este estado se le concede el derecho a preguntar al El fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente; a que hora 2010 octubre, como a las 07 PM,; donde estaba adscritito; destacamento Nº 8; 17 años de servicio; que indicaban el denunciando; que habían 02 sujetos pidiéndole plata en efectivo; tienes conocimiento de las amenazas donde sucedía; en el espinal centro el Araguaney:; que hacen ustedes; dos funcionarios de inteligencia fueron a verificar y nosotros estábamos de patrullaje; como fue la detención; no, nosotros solo montamos a los ciudadano; cuantos se aprehendieron; dos, que funcionarios los aprehendieron; Genyer reyes y tomas salas; que paso en la detención incautaron algo; no, al igual del testimonio del funcionario REYES CABALLERO GENYER WILFREDO debidamente juramentado expone; eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad RP4 y lo detienen a otro sujeto al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes conjuntamente con el testimonio de la victima este juez sentenciador puede observar la plena participación del acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA.
Se incorpora por su lectura prueba documental contentiva de Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1705 de fecha 22 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Agente Jean Carlos López, sub. Inspector Wilmer Molina y sub. Inspector Elvis Yépez, adscritos al CICPC San Carlos la cual riela en los folios 51 y su vuelto y 52.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el lugar a inspeccionar manifestado el mismo que se trataba de un sitio de suceso mixto correspondiente a una vivienda unifamiliar.
Se incorpora para su lectura. Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 176, de fecha 22/10/2010 suscrita por los funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, WILMER MOLINA, adscritos a la subdelegación del CICPC san Carlos, la cual riela en el folio Cincuenta y Tres (53) y su vuelto de la primera pieza del referido expedientes.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el lugar a inspeccionar manifestado que observo en la camilla un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal.
Se incorpora para su lectura Acta Procesal Penal (prueba de orientación) de fecha 23 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios sub. Inspector CICPC Wilmer Molina, Detective CICPC Amayvic Arraez, y Agente CICPC José Parra adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos, la cual riela en el folio 58 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis de una prueba de orientación de una sustancia ilícita.

se incorpora para su lectura Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 1712 de fecha 23/10/2010 suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Carlos Olivero adscritos al CICPC san Carlos la cual riela en el folio 72 de la primera Pieza del referido expediente.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a la presente inspección técnica y a lo que dejo reflejado en la misma, por medio del cual precisó claramente en su análisis el vehiculo moto tipo paseo marca AVA 150 modelo jaguar, vehiculo donde se desplazaba el acusado que fue detenido a las afueras del local comercial


Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su exhibición COPIAS FOTOSTATICAS DEL DINERO DEL PAGO DE EXTORSION realizada por el ciudadano Ramón Augusto Carrizales, la cual riela del folio 13 al 21 de la primera pieza del referido expediente, las mismas fueron exhibidas a las partes y al público presente.
Con la visualización de las copias fotostáticas se pudo determinar que efectivamente la victima si fotocopio los billetes de curso legal y se los suministro a los funcionarios policial al momento de introducir la correspondiente denuncia ante el comando de la Policía de las Vigas.
Se incorpora para su lectura: Constancia de Trabajo la cual riela al folio 104 del presente asunto Penal de la Pieza 1.
Con la presente constancia de trabajo lo único que se llego a demostrar que el referido ciudadano al momento de ser capturado trabajaba
Se incorpora para su lectura Constancia de Residencia del ciudadano Johan Sánchez emitida por el Consejo Comunal del Sector San Miguel II Bolivariano, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes, la cual riela en el folio 216 de la Primera Pieza del referido expediente
Con la presente Constancia de residencia lo único que se llego a demostrar que el mismo reside en la localidad de las vegas Estado Cojedes.
Se incorpora para su lectura CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el “Consejo Comunal San Miguel II” del Sector San Miguel Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a favor de ciudadano Johan José Sánchez, la cual riela al folio 217 de la primera pieza del referido expediente.
Con la presente Constancia de residencia lo único que se llego a demostrar que el mismo tiene una buena conducta dentro de la localidad donde reside.
Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.780 quien fungía como encargado del Local Comercial el Araguaney (Club) donde el mismo en pleno juicio oral y publico señalo al ciudadano: JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA, como la persona que había captura la policía al momento que se encontraba su acompañante dentro del club realizando el hecho delictivo, y que el mismo intento huir del sitio y uno de los funcionarios realizo un disparo al aire para poder darle captura.
Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de los funcionarios actuantes REYES CABALLERO GENYER WILFREDO y PEDRO VICENTE RODRIGUEZ BERROTERAN, los cuales manifestaron: eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad RP4 y l detienen a otro sujeto
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los funcionarios aprehensores, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al acusado. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima del proceso, como la persona que andaba conduciendo la moto y que era la persona que traslado al perpetrador del hecho hasta el local comercial Araguaney (club) y que el mismo al momento de que los funcionarios le iba a darla captura el mismo trato de huir y uno de los funcionarios hizo un disparo al aire para que no se diera a la fuga siendo esta la actividad desplegada por el ciudadano acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA que fueran detenido por los funcionarios policiales a las afuera del local comercial y le fue decomisada un vehiculo moto; al igual que la experticia realizada al vehiculo moto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas funcionario Omar Martínez y Carlos Oliveros los cuales dejaron constancia de la existencia del vehiculo en cuestión y tratase de una moto marca AVA 150 modelo Jaguar, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, en perjuicio de RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES
El tribunal cerrara el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal, advirtió un cambio de calificación al acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de RAMON CARRIZALES. Asimismo advirtió al acusado y su defensa la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa y efectuar nuevo ofrecimiento de pruebas, lo cual la defensa del acusado manifestó que no, y solicito que continuara el Juicio oral y publico.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, ya que quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que efectivamente el acusado antes mencionado fue la persona que traslado al ciudadano: JHONATAN YUNIOR HERNANDEZ YANEZ y estaba haciendo espera del mismo cuando este entraba al local comercial denominado el Araguaney a los fines de Extorsionar al encargado del mismo ciudadano Ramón Augusto Carrizales, situación esta que no pudo ser lograda por los sujetos ya que la victima logro realizar una denuncia ante el comando de la policía de las vegas y dentro y fuera del Local Comercial se encontraban funcionarios policiales de civiles los cuales pudieron dar captura a los dos referidos ciudadanos. Por todo lo cual motivó el cambio en la calificación jurídica por este juez en el debate, conforme a las previsiones del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que prevé la COMPLICIDAD NECESARIO como forma de participación del delito. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Quedó evidenciado que el acusado no tuvo el dominio del hecho, evidenciándose que la conducta asumida por el acusado del proceso poseía un carácter netamente accesorio.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de presunción de inocencia que reviste al acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 Fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez, en perjuicio de RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido.

AHORA BIEN TAMBIÉN ESTIMA ES DIGNO TRIBUNAL UNIPERSONAL SENTENCIADOR
Que no quedó acreditada en el debate probatorio la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA. En contra de los acusados. LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 17.330.283 fecha de nacimiento 24/11/1985 de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, sector 02 calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Luís Alberto Ramírez (f) y de Carmen Pinto (v) 0424-4325396, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 13.733.349 fecha de nacimiento 31/12/1973 de 39 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Mata Abdón 03, calle 04, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de MARIA ARAUJO (V) y de Francisco Rojas (V) teléfono 0424-4268900, THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 16.855.962 fecha de nacimiento 13/11/1983 de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle bolívar, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Silvia Julia Montilla (v) y de Telmo Gerardo Ramírez ya que de las deposiciones de la víctima los testigos presenciales y el funcionario aprehensor, ofrecidos por el Ministerio Público y la testigo de la defensa que fueron evacuadas en el debate, no pudo reproducirse ni tan siquiera medianamente los hechos incriminados, no existió una total correspondencia entre éstos, lo que ameritó dictar una sentencia absolutoria.
Y tal circunstancia se corrobora luego del análisis y comparación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y evacuadas durante el debate debe precisar: pues que los referidos acusados LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO y THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA no se encuentra inmerso en los delitos (EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA) acusados por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico y tal convencimiento fue por las siguientes pruebas:
Del testimonio de CIUDADANO RAMÓN AUGUSTO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.780, fecha de nacimiento 06/03/1964. Expone: Eso fue a las 04pm que el llego a mi negocio entonces el me dijo q mi que le diera una caja de cerveza y que tuviera 4000 o 5000bs y que si yo contaba algo venia por mi a matarme y a mi familia, luego de allí fue que yo le avise a la policía cuando lo agarro la policía en el negocio, el temprano fue en al negocio con un señor de bigotitos, luego se formulo la denuncia en la policía y eso fue todo y al concatenarla con RAMIREZ SALAS LIZANDRO, una debidamente juramentado expone; Eso fue en el 2010, estábamos en labores de patrullaje, un ciudadano llego al comando de la policía a denunciar donde habían sujetos que lo amenazaban y extorsionaban, quitándole dinero en efectivo, posteriormente dos funcionarios, vestidos de civil fueron al centro Araguaney, y Jesús colina y mi persona estábamos dando recorrido mientras verificaban el establecimiento, como a las 07 de la noche nos llaman que habían aprehendido a los sujetos y nos fuimos al comando. Se puede observar que efectivamente el testigo REYES CABALLERO GENYER WILFREDO debidamente juramentado expone; eso fue el 2/10/2010 estaba en las vegas llego un ciudadano que era encargado del establecimiento Araguaney y dijo que unos funcionarios pasaron en horas de la tarde a buscar una plata; y le dicen que sino le da la plata le iban a matar a la familia; va a la policía de las vegas denuncia; nos entrego una copia del dinero que había entregado-, mi superior nos indico a tomas salas y a mi que fuéramos; yo dejo del lado de afuera a tomas y yo entro; en segundos entra un ciudadano moreno y le digo que soy funcionario y lo detengo porque se puso nervioso, escucho unos disparo, estaba la unidad rp4 y l detienen a otro sujeto; mis compañeros preguntaron donde se encontraban las armas y nos indicaron que estaban en san miguel, fuimos todos a la unidad, llegamos y estaban unos sujetos y nos disparan por la ventana disparan, mi compañero Piñero entra a la casa y estaban unos heridos y lo trasladamos al CDI, uno falleció.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de la víctima y los funcionario aprehensor,, traídos al proceso por el Ministerio Público, no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación no se acreditó que éstos hayas participado en la actividad por medio de la cual fue extorsionada la victima, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron y reproducidos en el debate.
Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena de los acusados LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO y THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y víctima; así como también de otros elementos; en contra del acusado, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al plantear su condenatoria. Pero que en el transcurso del debate no logro probar con eso elementos la culpabilidad de los acusados.

Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado, tal como se ha hecho.

Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor reo”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"

Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existiendo suficientes elementos, sobre la autoría de los acusados en los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de los delitos EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE DROGA. Por los cuales fueron acusados los ciudadanos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO y THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor por los delitos antes mencionados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes ciudadanos CONDENA: Al ciudadano JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA C.I 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
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PENALIDAD

EL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, tiene una pena de de diez (10) a quince (15) años, el cual el tribunal sentenciador suma los dos extremos el termino inferior y el superior y luego de la operación matemática da como resultado: Veinticinco (25) años y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de Doce años y Seis meses (12) años y (06) meses y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal el tiene una pena de dos años (02) años a Cinco (05) años y de la sumatoria de los dos extremos es decir el termino mínimo con el termino superior da como resultado luego de la operación matemática de Siete años (07) años y luego de la aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de Tres (03) años y Seis (06) mes y al aplicarle el contenido del articulo 88 del Código Penal se aplica la mitad del delito inferior es decir Un (01) año y Nueve (09) meses, al hacer la sumatoria de las dos penas se puede concluir que la pena es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a imponer al acusado JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA CI. 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara culpable y PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano JOHAN JOSE SANCHEZ SANTANA C.I 19.543.729 fecha de nacimiento 26/02/1986 de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Carmen Santana y de José Luís Sánchez por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano; LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 17.330.283 fecha de nacimiento 24/11/1985 de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, sector 02 calle principal, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Luis Alberto Ramírez (f) y de Carmen Pinto (v) 0424-4325396 ; por los delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 16.855.962 fecha de nacimiento 13/11/1983 de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Miguel, calle bolívar, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de Silvia Julia Montilla (v) y de Telmo Gerardo Ramírez (v) teléfono 0414-4072028 y 0412-4904829; por los delitos de EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO, venezolano titular de la cedula d identidad Nº 13.733.349 fecha de nacimiento 31/12/1973 de 39 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Mata Abdón 03, calle 04, casa sin numero, las vegas municipio Rómulo Gallegos hijo de MARIA ARAUJO (V) y de Francisco Rojas (V) teléfono 0424-4268900; por los delitos de; EXTORSION Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8º de la Ley Contra el Secuestro; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de RAMON CARRIZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia en el `presente juicio oral y publico y por tal motivo se declaran inocentes QUINTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS ACUSADOS LUIS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, THELMO GERARDO RAMIREZ MONTILLA, FRANCISCO RAMON ROJAS ARAUJO SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en relación a la absolutoria de los delitos antes mencionados.
Se exonera del pago de las costas procesales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,


LA SECRETARIA DE JUICIO,

FREIDYLED SOSA