REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000247
ASUNTO: HK21-P-2010-000247
RESOLUCION PJ0062013000302


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 09-09-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio López (v) y de Yudiht Sanabria (v), se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado Nieves Lorenzo, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra la precita ciudadana, por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente Jheisy Irismar Maribel López.
Se impuso a la acusada de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico la acusaba.
En el uso de la palabra el defensora publica de la acusada Abogado Marielba castillo, manifestó que la acusada le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusada en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a la acusada sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Publico, El día primero de julio de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la adolescente Jheisy Irismar Martinez López de trece años de edad, llego a su casa ubicada en el sector los pocitos vía el potrero casa SN, en San Carlos estado Cojedes proveniente del liceo como no tenia las llaves de la casa y su madre no había llegado del trabajo decidió abrir la puerta con un palo de escoba, Encontrándose en dicha residencia cu madre la ciudadana Yenny Maribel López Sanabria al ver que la adolescente había entrado a la casa procedió a preguntarle como logro abrir la puerta a la cual su hija le explico que abrió la puerta con el palo de escoba motivo por el cual la imputada sin medir palabra alguna tomo el palo de la escoba y acto seguido procedió a golpearla”…

Hecho que calificó como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente Jheisy Irismar Maribel López.
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DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, lunes, nueve (09) de Septiembre del año 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio Abg. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por el ABG. NIEVES LORENZO en la causa HK21-P-2010-000247seguida en contra de la ciudadana YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio Lopez (v) y de Yudiht Sanabria (v), por la presunta comisión del delito (s) de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ . Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. NIEVES LORENZO, la acusada de autos YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA, la defensora publica ABG. MARIELBA CASTILLO el técnico audiovisual. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio con las partes presentes, y así se declara. En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana; YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio Lopez (v) y de Yudiht Sanabria (v) quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo.Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Publico, Abg. MARIELBA CASTILLO y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, y le aplique el procedimiento por se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y expone; esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizado por la acusada y solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, totalmente los hechos por los cuales fue acusada por el ministerio publico, es decir el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ, es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA a la ciudadana YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio López (v) y de Yudiht Sanabria (v) A una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ. En esté estado solicita el derecho de palabra la defensa y expone; solicito el cese de la medida de presentación que viene cumpliendo mi defendida toda vez que la ha cumplido a cabalidad. Es todo. Oído lo manifestado por la defensa este tribunal acuerda el CESE de la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA que venia cumpliendo la acusada. Ofíciese a la Unida de Alguacilazgo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio López (v) y de Yudiht Sanabria (v) A una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADA y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio López (v) y de Yudiht Sanabria (v) A una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ. No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.371, fecha de nacimiento 20/04/1978, natural de San Carlos estado Carabobo, de profesión u oficio secretaria, soltero, residenciada en; carretera vía el potrero sector los pocitos, calle principal, casa sin numero, diagonal a la ETHAI Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-0404482, hijo de Ignacio López (v) y de Yudiht Sanabria (v) A una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JHEISY IRISMAR MARTINEZ LOPEZ, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda el cese de cualquier medida que pese sobre la ciudadana YENNY MARIBEL LOPEZ SANABRIA.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY




LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,