REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

N° HG212013000277.
ASUNTO: HP21-R-2013-000191.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000097.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADA: ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMA: ALCIDES JOSÉ LEÓN FLEITAS.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000097, seguida en contra de la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

En fecha 23 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa principal al tribunal de origen.

En fecha 02 de septiembre de 2013 se recibió del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa principal; en fecha 03 de los corrientes, después de su revisión, se devolvió al referido Juzgado.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, en la causa seguida a la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, decretando igualmente la nulidad del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, en los siguientes términos.

“…En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal 01 de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, así como el correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales que devienen de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por violación de derechos y garantizas fundamentales porque no pueden ser saneadas o convalidadas. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; se acuerda remitir el presente asunto a la UNIDAD DE DISTRIBUCION DE ASUNTO a los fines de ser redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Quedaron las partes notificadas en audiencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la referida resolución judicial en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 28/02/2012, la vindicta pública impetro formal acusación en contra de la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 05 de enero de 2012, la acusada de autos, en compañía de otras personas, ingresaron sin autorización, en una residencia ubicada en la Urbanización Manuel Manrique, calle B, parcela N° 146, San Carlos, Estado Cojedes, propiedad del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FLEITAS, haciendo uso de dicho inmueble, negándose a abandonar el mismo.
En fecha 16/04/2012, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, ordenándose el enjuiciamiento de la imputada, verificándose a su vez que la misma no quiso acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Por ello, en fecha 26 de junio, se dio Inicio al Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, siendo el mismo suspendido para el día 12 de julio de 2013, en donde el referido órgano jurisdiccional decreta la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de julio de 2013, en la cual resolvió, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, que a simple vista existieron omisiones en la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales vulneraron las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a la acusada no se le informo en términos inteligibles las formulas alternativa a la prosecución del proceso, por lo que la misma no pudo solicitar la celebración de un Acuerdo Reparatorio, lo cual infringió sus derechos
Analizado el contenido del fallo, se observa que ciertamente es un deber de los jueces de instancia el informar al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que estos pueden esgrimir su voluntad con pleno conocimiento de las circunstancias que rodean dichas figuras jurídicas, lo cual permite una diáfano ejercicio, por parte del sindicado, de dichas medidas alternativas.
Ahora bien, en el caso in examine, la juzgadora de instancia sostiene que a la sindicada de autos no se le informo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el marco del desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente del Acuerdo Reparatorio, por lo cual no pudo hacer uso de dicha figura, circunstancia que le causo un perjuicio a sus derechos.
Sin embargo, al analizar el contenido de la Audiencia Preliminar, celebrada en calenda 16 de abril de 2012, se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejo constancia en el acta respectiva, de que informo a la imputada de autos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que la misma manifestó no acogerse a ninguna de estas.
De anterior se colige, con absoluta claridad, que el Tribunal por ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar, cumplió con el mandato esgrimido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del acto procesal), actual artículo 312 ejusdem, por lo que mal podríamos entender que hubo una omisión en cuanto a tal actividad.
En tal virtud, se observa que el único elemento que indica la presunta omisión del juez en fase intermedia, es la declaración de la propia imputada, quien manifiesta que no se le informo sobre la figura del Acuerdo Reparatorio.
Evidentemente, sobre este punto en particular, la víctima de autos expreso no saber nada del Acuerdo Reparatorio, y esta circunstancia obedece a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la imputada expuso no querer acogerse a ninguna de las citadas fórmulas alternativas, por lo que no hizo ningún ofrecimiento de reparación, por ello, la víctima de autos manifiesta no saber nada de un acuerdo reparatorio.
Siendo así, se observa que la decisión adversada, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quebranto el debido proceso, ya que repuso la causa a una fase procesal precluida, en detrimento de una justicia célere, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
En tal caso, se observa que la acusada, una vez iniciado el debate, en la segunda audiencia, al momento de empezar a recepcionar los elementos probatorios promovidos, indica a la juzgadora que no se le permitió solicitar y ofrecer un acuerdo reparatorio y, sin embargo, se evidencia que si fue impuesta de esta situación, a lo cual la misma se negó.
Necesario es resaltar, que en la Audiencia Preliminar, la acusada estuvo debidamente asistida por un abogado, quien ejercicio la defensa técnica de sus intereses, siendo que dicho defensor no dejo constancia de la presunta omisión realizada en lo atinentes a las fórmulas alternativas, y más aún, no apelo de dicha decisión.
Es decir, la Defensa Técnica, al observar que el juez en fase preliminar le negó la posibilidad a su defendida de proponer un eventual acuerdo reparatorio, no apelo de dicha presunta lesión, lo cual hace evidente, que dicha formalidad fue cumplida a cabalidad en la Audiencia Preliminar, y la acusada de autos no se acogió a la misma, por lo cual no apelo de dicho pronunciamiento.
En consecuencia, la sindicada de autos, una vez iniciado el debate probatorio, quiere retrotraer el proceso a fase preliminar, en detrimento de la expectativa de la víctima de autos, quien anhela ocupar su inmueble, el cual nuevamente es burlado en su lícita pretensión.
Siendo así, el fallo impugnado es violatorio del debido proceso, en donde se retrasa la materialización de la justicia; toda vez que la simple manifestación de la acusada fue suficiente para reponer la causa, verificándose que la misma se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del proceso penal incoado, en detrimento de la víctima, quien deberá esperar más tiempo para ver satisfecho su derecho.
Por ello, de aceptar el criterio sostenido, crearía un caos procesal toda vez que, una vez iniciado los debates probatorios, el acusado al observar la materialización de pruebas que acrediten su culpabilidad podrá, con base en esta premisa otorgada por la sentenciadora de juicio, esgrimir que no fue impuesto de las formulas alternativas (aun cuando el acta correspondiente lo indique), y por ende interrumpir el juicio oral y reponer la causa a fase intermedia. Circunstancia esta que iría en detrimento del sistema de justicia.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque y anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2013, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2012, en la causa seguida a la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Defensa Pública Penal, dio contestación en los siguientes términos:

“…PRIMERO:El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 15 de julio de 2013, alegando lo siguiente:
"...al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, que a simple vista existieron omisiones en la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales vulneraron las garantías previstas en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que a la acusada no se le informo en términos inteligibles las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que la misma no pudo solicitar la celebración de acuerdo reparatorio, lo cual infringió sus derechos.
….
Omisis
….
De lo anterior se colige, con absoluta claridad, que el Tribunal por ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar; cumplió con el mandato esgrimido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del acto procesal), actual artículo 312 ejusdem, por lo que mal podríamos entender que hubo omisión en cuanto a tal actividad.
...omisis...
En tal virtud, en aras de garantizar el debido proceso, el respeto a las fases que integran el proceso penal, y la protección de los derechos de la victima, es por lo que este representación le solicita a esta Corte de Apelaciones, respetuosamente se sirva a su vez REVOCAR Y ANULAR la decisión de fecha 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2012, y en consecuencia, se continúe nuevamente con la celebración de juicio oral y público...."
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa Técnica alega lo siguiente:
Que en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana ANA KATIUSKA CONDE OVIEDO, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público existió la celebración de audiencia Preliminar, en donde fue admitida la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, siendo el caso que en la referida Audiencia consta que a la ciudadana antes mencionada se le informo sobre las formulas de prosecución del proceso, sin embargo, en el presente asunto y al momento de la celebración de Juicio Oral y Público, fue manifestación de la ciudadana ANA KATIUSKA CONDE que a la misma NO LE EXPLICARON sobre la figura de los acuerdos reparatorios, siendo en base a lo esgrimido por la misma, que en el mismo acto la VICTIMA ciudadano ALCIDES JOSE LEON FLEITAS, manifestó de igual forma que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar NO LE EXPLICARON SOBRE LA FORMULA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, indicando de igual manera que el estaría dispuesto llegar a un acuerdo. Razones por las cuales la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, escuchadas las declaraciones de ambas partes, tanto de la persona que figura como víctima como la persona que figura como imputada, y considerando que de las mismas se desprende que se informo de forma INTELEGIBLE, es decir, no se le informo de manera clara, sencilla, diáfana las alternativas que podrían realizarse en el presente asunto, tales como la figura de los acuerdos reparatorios, tomando en cuenta que no es solo la acusada de autos quien lo alega sino que de igual manera lo alega en Audiencia la presunta víctima, por lo que consideró que en el presente asunto, se infringieron los Derechos de la ciudadana ANA CONDE, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando ésta Defensa de igual forma esta Defensa que fue sabia la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al anular la decisión que acordó el Auto de Apertura a Juicio, pues a través de la misma se estarían garantizando la aplicación del DEBIDO PROCESO a favor de ambas partes.
Finalmente considera ésta Defensa que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones REVOQUE Y ANULE la misma, no indica el mismo de que manera dicha decisión viola el debido proceso alegado, considerando esta
Representación de la Defensa muy respetuosamente que contrario a lo alegado por la vindicta pública, la decisión que acuerda dicha nulidad Garantiza por demás la aplicación del Debido Proceso no tanto para solo una de las partes como lo puede ser la ciudadana ANA CONDE, sino que también garantiza el Debido Proceso para el ciudadano ALCIDES LEON, quien manifestó en audiencia que tampoco fue informado sobre la alternativa de los acuerdos reparatorios…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, en la causa seguida a la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, decretando igualmente la nulidad del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 12 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante la continuación de juicio oral y público celebrado en la causa seguida a la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ LEÓN FLEITAS, dictó decisión que motivó en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, en la causa seguida a la mencionada ciudadana, decretando igualmente la nulidad del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, por cuanto en su consideración se violentó el derecho a ser oído de la víctima, ciudadano ALCIDES JOSÉ LEÓN FLEITAS, al no habérsele otorgado el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, y en el mismo orden de ideas se violentó el debido proceso a la imputada , ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO al no ser instruida y orientada debidamente en términos inteligibles al común de las personas, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

La inconformidad del recurrente frente a dicho pronunciamiento judicial, se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que la decisión adversada quebrantó el debido proceso, ya que repuso la causa a una fase procesal precluída, en detrimento de la justicia celera, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
2. Que la acusada estuvo asistida de su defensa técnica en la audiencia preliminar, y no alegó omisión alguna ni ejerció recurso de apelación respecto al fallo presuntamente violatorio de los derechos de la imputada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, en la causa seguida a la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, decretando igualmente la nulidad del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal que en fecha 16 de abril de 2012 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida a la ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ LEÓN FLEITAS, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, LUNES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye este Tribunal, conformado por la Jueza MARIA MARCHAN y la secretaria Penal ABG. MICHELL KASPAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, (…) por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. La defensa Publica ABG. EMILIO MELET, la imputada de autos CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: "En representación de la Fiscalía, Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por esta fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-02-2012, en contra de la Acusada ciudadana CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de auto de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de la imputada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Es todo. A continuación, la acusada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a la imputada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, (…) quien expone: "Yo ocupe la casa conciente de que esa casa no es mía, la PTJ llego a la casa armado, me subieron a mi y a mis cinco muchachitos en la patrulla, yo ocupe esa casa porque sencillamente no tengo donde vivir, esa casa tiene quince años que el señor aquí presente no la ocupa, yo le puedo pagar la vivienda que el señor me pida o me diga el precio y yo se la pago, pero no me puedo ir de ahí porque no tengo para donde ir, no me niego a pagar lo que el señor me pida." Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: "Solicito que no sea admitida la acusación fiscal en virtud de lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Penal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y solicito la libertad plena de mi defendida". Es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público en fecha 28-02-2012, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.-TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Funcionarios: DIOSMAR RAMOS y JOSE PARRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en virtud de haber practicado INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA NUMERO 019 DE FECHA 05-01-2012. TESTIGOS: 1.- Declaración en calidad de testigo del funcionario actuante AGENTE JOSE PARRA, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de victima del ciudadano LEON FLEITES ALCIDES JOSE, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los, hechos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. Otros medios de pruebas incorporados por su lectura. Documentales: Primero: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 019 de fecha 05-01-2012 suscrita por los funcionarios DIOSMAR RAMOS Y JOSE PARRA adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos Estado Cojedes. Segundo: DOCUMENTO DE PROPIEDAD, en su forma original, inserto bajo el N° 42, folios 152-155 protocolo primero, tomo 10 de fecha 26-2-94 ante la notaria publica de San Carlos. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el imputado CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, manifestó: "Soy inocente de los hechos que se me imputan.” Es todo. QUINTO: Se admite la Calificación Jurídica y los medios de pruebas presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Se fundamenta por auto separado la presente decisión. Así se decide. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).



Ahora bien, a los fines de establecer si el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado, cumplió con las pautas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se desarrolló la audiencia -16/04/2012-, que es del mismo tenor del vigente artículo 312 ejusdem:

“…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y publico...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo tal la exigencia del legislador procesal penal, esta alzada observa que efectivamente en fecha 16 de abril de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado, en la que las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones de la siguiente forma:

“…: "En representación de la Fiscalía, Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por esta fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-02-2012, en contra de la Acusada ciudadana CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de auto de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de la imputada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE LEON FREITAS. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Es todo. A continuación, la acusada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a la imputada CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, (…) quien expone: "Yo ocupe la casa conciente de que esa casa no es mía, la PTJ llego a la casa armado, me subieron a mi y a mis cinco muchachitos en la patrulla, yo ocupe esa casa porque sencillamente no tengo donde vivir, esa casa tiene quince años que el señor aquí presente no la ocupa, yo le puedo pagar la vivienda que el señor me pida o me diga el precio y yo se la pago, pero no me puedo ir de ahí porque no tengo para donde ir, no me niego a pagar lo que el señor me pida." Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: "Solicito que no sea admitida la acusación fiscal en virtud de lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Penal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y solicito la libertad plena de mi defendida. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La imputada ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO rindió declaración en los siguientes términos:

“……"Yo ocupe la casa conciente de que esa casa no es mía, la PTJ llego a la casa armado, me subieron a mi y a mis cinco muchachitos en la patrulla, yo ocupe esa casa porque sencillamente no tengo donde vivir, esa casa tiene quince años que el señor aquí presente no la ocupa, yo le puedo pagar la vivienda que el señor me pida o me diga el precio y yo se la pago, pero no me puedo ir de ahí porque no tengo para donde ir, no me niego a pagar lo que el señor me pida." (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Jueza informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de la siguiente manera:

“…A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el imputado CONDE OVIEDO ANA KATYUSCA, manifestó: "Soy inocente de los hechos que se me imputan…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y finalmente ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO.

Como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deban cumplirse las garantías indispensables pata que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Decisión N° 1654 del 25/07/2005)

Evidenciándose entonces que la ciudadana imputada ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO estuvo asistida de su defensa técnica durante la celebración de la audiencia preliminar y que el Tribunal le instruyó respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, cumpliendo así con la normativa procesal ut supra señalada, no evidencia esta alzada violación alguna a derecho constitucional de la imputada, que ameritara el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar como lo hizo la recurrida. En el mismo orden de ideas se observa, que la víctima, ciudadano ALCIDES JOSÉ LEÓN FLEITAS, estuvo presente durante la celebración del acto procesal en cuestión, lo que se evidencia de su firma en el acta respectiva, y si bien es cierto no consta en la misma que se le hubiere concedido el derecho de palabra, esta alzada observa que el mencionado ciudadano no es parte querellante, razón por la cual su participación en dicho acto procesal no tenía que ser activa, y además al no constar ofrecimiento alguno de acuerdo reparatorio por parte de la imputada, no tenía la víctima consentimiento alguno que manifestar; razones por las que no observa esta alzada violación alguna a derecho constitucional de la víctima; llegando así a la conclusión que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, dio cumplimiento a la normativa que establece la forma en que debe desarrollarse la audiencia preliminar, y la nulidad de la misma decretada por la recurrida constituye una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, así como del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2012-000191, seguido en contra de la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2012, así como del correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2012-000191, seguido en contra de la ciudadana ANA KATYUSCA CONDE OVIEDO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬ ___________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.


_________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE


GEEG/MHJ/RDGR/DP/ja