REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 48
San Carlos, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
N° HG212013000310
ASUNTO: HG21-R-2011-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-P-2011-000007.
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ.
FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. JESSICA SAIL PINTO RUIZ, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
ACUSADO: DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. JESSICA SAIL PINTO RUIZ, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
ACUSADO: DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de oficio N° PC-0414-13, de fecha 24 de mayo de 2013 suscrito por el Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fecha 30 de mayo de 2013 se recibió en esta Corte de Apelaciones causa original N° AA30-P-2011-000442 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) 3044-11 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), donde figura como acusado el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, constando decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013, a través de la cual declaró con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Abog. Jessica Sail Pinto Ruíz, en su condición de Defensora Privada del acusado antes mencionado y anulo la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por esta Corte de Apelaciones; ordenando que una Sala Accidental de esta misma Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el fallo.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el numero HP21-R-2011-000007, y constituir una Sala Accidental para que continúe con el trámite correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó acusar recibo a la Presidencia de este circuito Judicial Penal, así como a los miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al Abog. Juan Gómez a los fines de que compareciera ante esta Corte de Apelaciones para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente en el presente asunto.
En fecha 19 de junio de de 2013, se recibió escrito presentado por el Abog. Juan Gómez, manifestando su aceptación al cargo de Juez Suplente, para conocer del presente asunto.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Abog. Juan Gómez se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Juan Gómez; correspondiendo asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 48 a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, y distribuyendo la ponencia, recayendo en el Juez Juan Gómez.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó convocar a las partes para la celebración de audiencia oral y pública para el 04 de septiembre de 2013.
En fecha 04 de septiembre de 2013, se difirió audiencia oral y pública por incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y del acusado de autos fijando nueva fecha para el 11 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de septiembre de 2013 se realizó audiencia pública ante esta Sala, el acusado no compareció y consultada la defensa privada manifestó aceptación a la audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, contra el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, señalando en la parte dispositiva del fallo:
(SIC) “…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DOUGLAS DE LA CRUZ QUINTERO, (…) siendo que la Fiscalía Tercera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionando en el arto 277 del código penal, imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por aplicarse atenuante genéricas al presente caso, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta del Merchan.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para al ciudadano DOUGLAS DE LA CRUZ QUINTERO, en fecha 17 de Septiembre de 2015, toda vez que se evidencia en el expediente 2U-2990-10, que el acusado fue detenido en fecha 17 de Marzo de 2010, habiendo trascurrido hasta la presente fecha un (1) año dos (2) meses, restando por cumplir al día de hoy 17 de mayo de 2011, cuatro (4) años Y cuatro (4) meses; fecha en que se publica el texto integro de la sentencia correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO DE APELACION
La ABOG. JESSICA PINTO, DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“…CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, ut supra mencionado, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Art. 453: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”.
Es necesario destacar que el día 06-05-11, finalizo el juicio oral y público, fecha en la cual el Tribunal solamente hizo mención a la parte dispositiva de la sentencia, indicando a las partes en ese mismo acto, que la publicación del texto integro seria publicado dentro del lapso de ley, así pues en fecha 17-05-11 (día en el cual el Tribunal NO DIO DESPACHO) fue publicado el texto integro de la sentencia, sin embargo es importante destacar que al final del fallo y específicamente al folio 251 de la segunda pieza de la causa, la A quo ordeno textualmente lo siguiente: "…NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Regístrese, Publíquese y Déjese copia…" (Mayúsculas y negritas mías). Es por lo que en virtud de la decisión del Tribunal con respecto a la Notificación de las partes del texto integro de la sentencia, esperare los días subsiguientes para que me fuera entregada la boleta de notificación, sin embargo visto que la misma no me ha sido efectiva, es por lo que en fecha 30/05/2011 consigne un escrito solicitando al Tribunal Copias simples del texto integro de la sentencia, escrito este a través del cual me doy tácitamente por notificada y cumplo con lo ordenado por la A quo en su fallo con respecto a la notificación a las partes sobre el mismo, así pues me comunique con mi patrocinado indicándole el contenido de la decisión en la sentencia, manifestándome el mismo su inconformidad con el fallo e indicándome su deseo de Apelar sobre el mismo. Por todo lo anteriormente indicado y respetando las reiteradas jurisprudencias emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este aspecto particular, en Sala de Casación Penal, a través de las cuales ha quedado establecido lo siguiente:
1) Sentencia N° 561 de fecha 10/12/2002
"... Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, especificamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: "El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación".
2) Sentencia N° 66, de fecha 20/02/203
" ... Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: ALEXIS RAMÓN LÓPEZ), en la que se estableció: “…De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado... en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra...".
3) Sentencia N° 410, de fecha 30/05/2006
“…De acuerdo a lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud de que el Tribunal estimo necesario ordenar su notificación. Sin embargo, el Tribunal de alzada, al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, computó el lapso para la interposición a partir de la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia, dejando establecido que dicho lapso corria independientemente que el Tribunal de Instancia había ordenado librar nuevas notificaciones a las partes y específicamente hizo referencia a la notificación librada al defensor que riela al folio 57 del expediente, pero en su concepto eso no podía significar relajamiento del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su decisión, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta que fue voluntad del Tribunal de Primera Instancia notificar nuevamente a las partes, porque así lo consideró pertinente, cuando no estaba obligado legalmente a hacerlo, de allí que el Tribunal de Instancia al librar las notificaciones lo hizo para que tuvieran validez y por ende surtieran efectos, pues, no se concibe la práctica de una actuación jurisdiccional que no produzca efectos jurídicos, ya que resultaría inútil. Además, obvió que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal y en ese momento, al conocer el texto integro de la sentencia, manifestó su voluntad de ejercer el recurso de apelación..."
Es por lo que en aras de garantizar el Principio de Celeridad Procesal, con respecto a mí patrocinado, presento dentro del lapso legal Recurso de Apelación de Sentencia, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTERE CURSO
PRIMERA DENUNCIA: Paso a denunciar en primer término la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Articulo 452: "El recurso solo podrá fundarse en:
...2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." Por las siguientes razones fácticas y jurídicas. El Tribunal de la causa en la sentencia dedica un capitulo referente a:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“... Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración para los delitos por lo cuales se juzga al acusado Douglas de la cruz Quintero lo siguiente:
Una acción realizada por lo funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Gayo Clayderson, Jean Carlos López; quienes suponen que el posea la sustancia (Marihuana y Cocaína) y arma de fuego tal como resulto en el presente caso donde tenemos que el sujeto activo "SE LE INCAUTO" la sustancia al momento de practicarse una revisión en la urbanización Amador Palencia sector la Colonia vía Boca Toma, cuando específicamente el funcionario Gayo Clayderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; le dio alcance encontrándole la sustancia y el arma de fuego oculta y distribuida en varios envoltorios en un koala negro, tal actividad fue ratificada por los demás funcionarios actuantes del procedimiento Josfrank Carrasguero, Manabre Tovar y Jean Carlos López; cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que ¿ Quién había sído la persona que le dio alcance? Y ¿Quién le incauto las sustancias y el arma de fuego calibre 22? Con estas declaraciones queda acreditada la posesión de la sustancia por parte del acusado de autos; así como que las sustancias incautadas es estupefaciente y su peso resulto ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína base de Crack y el arma de fuego resulto ser tipo Pistola Calibre 22, se determino con las declaraciones de los funcionarios actuantes EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MISMA FUE OBSERVADA POR LA TESTIGO INSTRUMENTAL EDUARDO LUIS REBOLLEDO, donde se acredita la existencia de una sustancias divididas en envoltorios de presunta droga, que al ser sometida a la pericia de la experto FRANCISMAR HERNANDEZ, quien depuso en la documentación la descripción de la muestra de la siguiente forma: "Un (01) bolso tipo Koala, confeccionado en material sintético de color negro, con un sistema de seguridad de cierre, con un lago Niké, contentivo en su interior de A.- NUEVE (09) envoltorios confeccionados de papel aluminio y trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminios en el cual al ser sometidos por la metodología analítica comparado con los patrones respectivos (reacciones químicas y cromatografía en capa fina resulto 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack", así mismo con las declaraciones del experto MANABRE TOVAR se determino la existencia del arma de fuego con las siguientes características ser "tipo Pistola, Calibre 22, Marca Histandard; fabricación Made in Usa, modelo B, de color Cromado, con sus respectivos cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y un Koala de color negro ... " (Negritas, subrayado y mayúsculas mías)
En atención a lo explanado anteriormente, Denuncio la infracción cometida por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se desprende de la sola lectura del capitulo referente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia", que la misma incurre en total Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, circunstancia esta que se evidencia cuando se realiza la comparación del capitulo que refleja el Tribunal en su Sentencia referente a los "Hechos que Estimo Acreditados", ya que en cuanto a los hechos acreditados hace referencia a circunstancias que no corresponden con los fundamentos de hecho y derecho, pues refleja en principio la A qua que durante el procedimiento estuvo presente el ciudadano Hipólito José Ortega, al refleja de manera textual:
"...HIPOLITO JOSE ORTEGA, (TESTIGO) QUIEN AL SER JURAMENTADO E IMPUESTO DE LAS GENERALES DE LEY DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.594.113, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION AMADOR PALENCIA CASA B-4, Y quien expuso lo siguiente ... "
Mas adelante señala la A qua:
" ... El anterior testimonio rendido por el ciudadano WILMER HIPOLITO JOSE ORTEGA es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo presencio el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistas detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia, en la calle Amador Palencia ...
... 6. Que no vio ninguna droga..."
Sin embargo de manera contradictoria por demás para arribar la A qua a determinar la culpabilidad de mi patrocinado de los delitos por los cuales se juzga, para nada toma en cuenta lo que en un principio acredito y valoro con relación a la declaración que consideró como cierta del testigo Hipólito José Ortega, y muy por el contrario, ni siquiera se toma la molestia de hacer mención por que no tomo en cuenta finalmente esta declaración, a pesar de haberla valorado y considerado como cierta en principio. Incurriendo sin lugar a dudas en Contradicción manifiesta en la Sentencia.
En el mismo orden de ideas, señala la A qua en la sentencia:
"...El anterior testimonio rendido de la ciudadana YDAIMY ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT; es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que la testigo presencio el momento en el cual los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia...
... 4. Que ella vio todo lo ocurrido por ser la persona que lo acompañaba para el momento de la detención... "
Nuevamente resulta contradictoria la motivación de la sentencia al no reflejar la conocedora del derecho en su sentencia, específica mente en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, por que no tomo en cuenta la convicción que la llevó en un principio acreditar como cierto, que la testigo en cuestión, a pesar de presenciar el momento en el cual funcionarios del CICPC, detuvieron al acusado de autos, no hizo mención a la misma, para fundamentar los hechos que estimo acreditados en el derecho, específicamente en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, así como tampoco hace alusión a pesar de haber quedado convencida que la ciudadana Ydaima Elizabeth Palencia, era la persona que acompañaba a Douglas de la Cruz Quintero al momento de su detención, sin embargo de manera totalmente opuesta refleja en cuanto a la revisión de la misma fue observada por la testigo instrumental EDUARDO LUIS REBOLLEDO, "testigo" (por mencionar de manera textual la palabra utilizada por la A qua) este que JAMAS COMPARECIO AL DEBATE Y QUE SE PRESCINDIO DEL MISMO, lo cual se evidencia de la sentencia que cito textualmente:
“...Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas tanto de los expertos como el testigo; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer ... "
Resulta sin lugar a dudas contradictorio, el hecho a través del cual la A qua en su sentencia no solamente no explica los motivos por los cuales no tomo en cuenta las declaraciones de los dos testigos que hice alusión anteriormente y que debieron ser apreciados de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tampoco se hace mención a la testigo YULIS JOHANA VENERO, que también fue recepcionada en el debate oral y publico y, muy por el contrario no son ni siquiera mencionados los mismos en los fundamentos de hechos y de derecho, y menos aun por que no fueron considerados estos testigos.
Durante el debate oral y publico fueron decepcionadas las declaraciones de cinco (05) ciudadanos que fungieron como testigos y promovidos por la defensa, de los cuales cuatro (04) de ellos fueron apreciados por el Tribunal en el capitulo referente a los hechos considerados acreditados como "...ciertos por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida ... " (escrito textual reflejado en la sentencia), sin embargo de manera contradictoria, discordante, incompatible, paradójica, la A qua en sus fundamentos de derechos no menciona para nada a ninguno de estos testigos y para mayor incomprensión, refleja en este capitulo la identificación de una persona que tiene por nombre EDUARDO LUIS REBOLLEDO, que no compareció en ninguna de las seis (06) audiencias que fueron llevadas a cabo en el debate oral y publico, por lo tanto mal podría el sentenciador acreditar la convicción de una testimonial que no aprecio según los Principios de Oralidad e Inmediación contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la Apreciación de la Pruebas, tal como lo ordena el articulo 22 ejusdem.
La misma circunstancia reflejada anteriormente ocurrían con la valoración que dio valor probatorio el Tribunal con respecto a la experto FRANCISMAR HERNANDEZ, al indicar la A quo en su contradictoria fundamentacion su convencimiento de la culpabilidad de mi asistido con respecto al delito de Distribución Ilícita de estupefacientes “…al ser sometida la pericia de la experto Francismar Hernandez…” resultando redundante para esta recurrente señalar una vez mas, que la declaración de este órgano de prueba no se recepciono en el debate por haber prescindido el Tribunal de la misma:
“...Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas tanto de los expertos como el testigo; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer ... "
Ciudadanos Jueces de la corte, no solamente incurrió la A quo en Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, por las circunstancias ya señalada, ya que para mayor abundamiento del vicio en la motivación incurrido y aquí señalado, traigo a colación lo siguiente: No solamente la sentenciadora de forma contradictoria no reflejo en la parte del derecho contenida en su sentencia elementos probatorios que considero acreditados, sino que también pretende fundamentar y explicar su convicción en cuanto a la culpabilidad de mi patrocinado al indicar de manera taxativa solo dos preguntas hechas a los funcionarios actuantes, a saber: "...tal actividad fue ratificada por los demás funcionarios actuantes del procedimiento Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar y Jean Carlos López; cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que ¿ Quién había sido la persona que le dio alcance? y ¿ Quién le incauto las sustancias y el arma de fuego calibre 22? Con estas declaraciones queda acreditada la posesión de la sustancia por parte del acusado de autos... ", con estas dos interrogantes y sus respectivas respuestas, pretende fundamentar el Tribunal la responsabilidad penal del acusado de autos, sin tomar en cuenta las mas de CIEN (100) preguntas que les fueron formuladas a los funcionarios actuantes en el debate por las partes, así como tampoco tomo en cuenta las respuestas dadas por los mismos y que fueron acreditadas por el Tribunal y valoradas como ciertas, en el capitulo referente a "Los Hechos que el Tribunal considero Acreditados", aunada a las infinidades de contradicciones en las cuales incurrieron cada uno de los funcionarios actuantes al señalar diferentes versiones con respecto a la declaración del anterior y de lo acontecido el día de los hechos, y que fueron señalas estas declaraciones en el capítulos de los hechos acreditados. Una vez más incurre el sentenciador en Contradicción en la Motivación de la Sentencia.
Con respecto a este particular, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a dejar asentado lo siguiente: "...Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos... "
SEGUNDA DENUNCIA: Paso a denunciar en segundo término la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Articulo 452: "El recurso solo podrá fundarse en:
... 2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." Por las siguientes razones fácticas y jurídicas. El Tribunal de la causa en la sentencia dedica un capitulo referente a:
Luego de haber realizado la A qua una deposición en la decisión de su sentencia condenatoria, con respecto a lo debatido durante todo el juicio oral y publico, a través del cual se paseo desde el discurso inicial de las partes, los órganos de pruebas recepcionados y las respectivas conclusiones tanto del Fiscal del Ministerio Publico como de la Defensa.
Así pues, el Tribunal en el contenido de la sentencia, dedica un capitulo referente a los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", a través del cual incurre en total y absoluta ilogicidad y contradicción en la sentencia, al señalar la A qua y dejar constancia en su fallo que durante la celebración del juicio oral y publico se recepcionaron las siguientes testimoniales a saber:
"...HIPOLITO JOSE ORTEGA, (TESTIGO) QUIEN AL SER JURAMENTADO E IMPUESTO DE LAS GENERALES DE LEY DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.594.113, RESIDENCIADO EN LA URBANIZAC/ON AMADOR PALENCIA CASA B-4, Y quien expuso lo siguiente... "
Mas adelante señala la A quo:
"...El anterior testimonio rendido por el ciudadano WILMER HIPOLITO JOSE ORTEGA es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo presencio el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistas detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia, en la calle Amador Palencia.
2. Que eran cuatros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista del Estado.
3. Que la detención de Douglas de la Cruz Quintero se realizo fuera de su vivienda.
4. Que el testigo reside en el mismo sector que el acusado.
5. Que no logro escuchar nada de lo que decían los funcionarios
6. Que no vio ninguna droga..."
"...YDAIMA ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser YDAIMA ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-15.628.90, soltera, ocupación del hogar, residenciada en la Av. Circunvalación, casa s/n, cerca del Caney de Cristina se le pregunta si tiene algún parentesco o vinculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Douglas Alfonso de la Cruz Quintero, indicando en su respuesta que no tiene ningún vinculo con el acusado y quien expuso ... "
Mas adelante señala la sentencia:
"...El anterior testimonio rendido de la ciudadana YDAIMY ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT; es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que la testigo presencio el momento en el cual los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia.
2. Que eran cuatros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista del Estado.
3. Que la detención de Douglas de la Cruz Quintero se realizo cerca de la casa del acusado.
4. Que ella vio todo lo ocurrido por ser la persona que lo acompañaba para el momento de la detención.
5. Que los funcionarios no le pusieron a Douglas de la Cruz Quintero algunas sustancias o armas de fuego... "
Mas adelante señala la A quo en la sentencia:
"...YULIS JOHANA VENERO, (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser YULIS JOHANA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.091, soltera, ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, parcela 18, San Carlos estado Cojedes, se le pregunta si tiene algún parentesco o vinculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Douglas Alfonso de la Cruz Quintero, indicando en su respuesta que no tiene ningún vinculo con el acusado y quien expuso ... "
Mas adelante, se suscribe en la sentencia:
“... EI anterior testimonio rendido por el ciudadano YULIS JOHANA VENERO; es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que la testigo presencio el momento en el cual los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia, en la calle Amador Palencia.
2. Que eran cuatros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista del Estado.
3. Que el acusado estaba solo.
4. Que para el momento de la aprehensión solo vio al acusado.
5. Que ella vio todo porque estaba saliendo de la bodega... "
Más adelante se señala en la sentencia:
“…DUGLAS DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 16.992.866, resido en la Urbanización Amador Palencia, Calle Amador Palencia, Casa N° 8-5, San Carlos, Estado Cojedes. Quien manifestó lo siguiente..." (sic) " ... Es todo. Seguidamente el Tribunal le formula preguntas al Ciudadano acusado: ¿Formulaste denuncia en contra de los Funcionarios? No, nunca por miedo. ¿Los cuatro funcionarios son los mismos que realizaron el allanamiento? No, solo Carrasqueño que puso que el procedimiento es ilegal. ¿Aunado a esa situación había tenido algún otro tipo de problemas con este funcionario? No, el me paraba en el centro me requisaba y ya. ¿Manifestaste que se le realizo una operación? Si. ¿Puede levantarte y mostrar la herida? ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ACUSADO SE LEVANTO Y MOSTRÓ LA HERIDA, EVIDENCIANDOSE QUE SI EXISTIA TAL HERIDA (negritas, subrayado y mayúsculas mías)
La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente exista una denuncia formulada formalmente la Fiscalia del Ministerio Publico por parte del acusado, donde manifiesta que esta o estuvo siendo victima de extorsión o cualquier otro hecho que constituya un delito por partes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que haga suponer a esta Juzgadora que lo manifestado por Douglas de la Cruz Quintero es Cierto; así como, tampoco puede dar credibilidad a lo manifestado en la sala de los hechos de maltrato físico en el momento de la detención, en virtud, que del acervo probatorio nunca se recepcionó un examen medico Forense que pudiera acreditar las lesiones y la incapacidad en la rodilla que dice el acusado haber sufrido... "
Mas adelante, se suscribe en la sentencia:
“...JOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO ALDANA, (Experto) quien al ser juramentado e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cedulad de identidad N° V- 14.310.346. Adscrito a la subdelegación de San Fernando de Apure (CICPC) y quien expuso: (sic)... Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien pregunto ¿Recuerda usted la fecha que realizaron el procedimiento? No. ¿Recuerda usted si era de día o de noche? De día. ¿Recuerda en que zona se produjo ese hecho? Por el Geriátrico. ¿Quiénes conformaban esa comisión? GOYO CLA YDERSON, MANABRE TOVAR y MI PERSONA. (Negritas, subrayado y mayúsculas mías)
Mas adelante:
“…La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, Estado Cojedes quien informa sobre los hechos por el realizada como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por el observado y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita
1) Que los funcionarios que realizaron el procedimiento eran MANABRE, CARRASQUERO, CLEIDERSON Y SU PERSONA..." (Negritas, subrayado y mayúsculas mías)
Mas adelante, se suscribe en la Sentencia:
MANABRE TOVAR, (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser MANABRE SANIN TOVAR MANZO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.985.135 adscrito a la subdelegación de Tinaquillo, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien expuso se participación en la aprehensión de la siguiente forma…” (sic) “…Seguidamente la Fiscal de Ministerio Publico solicita su derecho a preguntar, se le concede y pregunta…” (sic) “…¿Recuerda algún testigo? No recuerdo. Seguidamente la Defensora Privada solicita su derecho a preguntar, se le concede y pregunta... " (sic) “…¿Trasladaron a alguien más, algún testigo? No..." (sic) "...EI Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Indique si el ciudadano aprehendido iba en un vehículo o caminando? Si mal no recuerdo andaba en moto. ¿Recuerda usted las características de la moto? No recuerdo. ¿Recuerda usted si el ciudadano Douglas de la Cruz andaba acompañado de otra persona? En verdad no recuerdo.
La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, Estado Cojedes quien informa sobre los hechos por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por el observado y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita
1. Que en fecha 17 de Marzo de 2010 se encontraban en labores de patrullaje en el sector Amador Palencia.
2. Que los funcionarios que realizaron el procedimiento eran Juan Carlos, Carrasquero, Cleyderson y su persona
3. Que le dieron la voz de alto salio corriendo y fue alcanzado por el agente Gayo Clayderson.
4. Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo.
5. Que en la detención le incautaron unos envoltorios de droga, un arma de fuego y unos cartuchos del mismo calibre las cuales estaban ocultos en el Koala de color negro.
6. Que hubo la participación de un testigo en el procedimiento.
Mas adelante, se suscribe en la sentencia:
"...CLAIDERSON ALFONSO GOYO MEJIAS, quien al ser juramentado e impuesto de la generales de ley dijo ser CLAIDERSON ALFONSO GOYO MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-17.661.501, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a la Subdelegación San Carlos, estado Cojedes y manifestó... "
Mas adelante:
La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, Estado Cojedes quien informa sobre los hechos por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por el observado y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita
1. Que el procedimiento lo realizo en compañia de los funcionarios Josfrank Carrasquero, Jean Carlos López, Manabre Tovar
2. En el sector la colonia vía boca toma
3. Que fue la persona quien realizo la aprehensión del acusado
4. Que le practicaron una revisión corporal y en un koala tenia la sustancia y un arma de fuego calibre
5. Que la sustancia incautada era crack y piedra
6. Que para el momento de la aprehensión había un testigo
7. Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas tanto de los expertos como el testigo; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer..."
Finalmente refleja la A qua en el capitulo referente a los "Hechos que el Tribunal estimo Acreditado", lo siguiente:
“…En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que en fecha 17 de Marzo de 2010, los funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Goyo Clayderson, Jean Carlos López, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Amador Palencia; b) Que le dieron la voz de alto salio corriendo y fue alcanzado por el agente Gayo Clayderson; c) Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo; d) Que en la detención le incautaron 22 envoltorios de droga y una arma de fuego y uno cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre; e) Que las sustancias y el arma de fuego la cargaba en un koala de color negro; f) QUE HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO; g) Que solo quedo detenido Douglas de la Cruz Quintero; h) Que la sustancia incautada resulto ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack. 1) Que le arma de fuego resulto ser tipo Pistola, Calibre 22 Marca Histandard.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, basta con solo leer someramente el contenido de la sentencia para apreciar que existe total ILOGICIDAD EN LA MISMA, toda vez que la A quo llega a una conclusión que no corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, ello se desprende del hecho que el Tribunal señala en principio en su propia narración del capitulo referente a "Los hechos que el Tribunal Estimo Acreditados" que se escucho la declaración de ciudadano HIPOLITO JOSE ORTEGA, a través de la cual el Tribunal la considera como cierta y al mismo tiempo señala que con la misma quedo acreditado Que el testigo presencio el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistas detuvieron al acusado en la Urbanización Amador Palencia, en la calle Amador Palencia así como también que el testigo no vio ninguna droga (entre otras cosas). De igual manera la A quo refleja en la sentencia que fueron escuchada las declaraciones de las ciudadanas YDAIMA ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT y YULIS JOHANA VENERO, dejando constancia que las declaraciones de estas TESTIGOS las estima como CIERTAS quedando acreditado que ambas ciudadanas presenciaron el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista detuvieron al acusado en la urbanización Amador Palencia y con respecto a la testigo YDAIMA ELIZABETH PALENCIA BETANCOURT, señala la sentenciadora que estimo acreditado por considerar como cierta su declaración que esta testigo vio todo lo ocurrido por ser la persona que acompañaba al acusado para el momento de su detención.
Ciudadanos Jueces de la Corte, resulta absurdo y completamente Ilógico analizar la sentencia y pretender entender como es que la A quo en principio deja expresa constancia que: 1. Quedo acreditado y considera como cierto que las tres personas señaladas anteriormente estuvieron en el lugar donde fue aprehendido arbitrariamente mi patrocinado por funcionarios del CICPC, y por lo tanto se convierten los mismos en TESTIGOS PRESENCIALES, 2. Que el ciudadano Hipólito José Ortega, estaba en el lugar de los hechos y observo los mismos (tal como se señala ut supra) y por lo tanto acredita el Tribunal y considera como cierto que el mismo no vio ninguna droga, 3. Que la ciudadana Ydaima Elizabeth Palencia, vio todo lo ocurrido por ser la persona que acompañaba al acusado para el momento de su detención. Y a pesar de estar convencida la A quo de estas circunstancias (por haberlo determinado de manera tajante en su capitulo referente a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados) al final de los Hechos que Estimo Acreditados concluye de forma completamente Ilógica, desatinada, incoherente, etc. que:
" ...En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que en fecha 17 de Marzo de 2010, los funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Goyo Clayderson, Jean Carlos López, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Amador Palencia; b) Que le dieron la voz de alto salio corriendo y fue alcanzado por el agente Goyo Clayderson; c) Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo; d) Que en la detención le incautaron 22 envoltorios de droga y una arma de fuego y uno cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre; e) Que las sustancias y el arma de fuego la cargaba en un koala de color negro; f) QUE HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO; g) Que solo quedo detenido Douglas de la Cruz Quintero; h) Que la sustancia incautada resulto ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack. 1) Que le arma de fuego resulto ser tipo Pistola, Calibre 22 Marca Histandard.
En tal sentido no es difícil determinar que ciertamente incurrió el Tribunal en llogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que para pretender inculpar y condenar a mi patrocinado concluye en situaciones irracionales que no corresponden con la lógica de su análisis, siendo totalmente incomprensible lo decidido, y que queda en evidencia a través de las siguientes interrogantes:
1) ¿Como fue que la A quo concluyo que el acusado para el momento de la detención SE ENCONTRABA SOLO, si anteriormente considero como cierto, creíble y estimado que la ciudadana Ydaima Elizabeth Palencia vio todo lo ocurrido por ser la persona que acompañaba al acusado para el momento de su detención?
2) ¿Como fue que la A quo concluyo en la sentencia que en la detención le incautaron a mi asistido 22 envoltorios de droga, un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre; si anteriormente considero como cierto, creíble y estimado que el ciudadano Hipólito José Ortega presencio todos los hechos por los cuales resulto aprehendido el acusado de autos (convirtiéndose en consecuencia en Testigo Presencial) y considero acreditado que este Testigo NO VIO NINGUNA DROGA?
3) ¿Como fue que la A quo concluyo en la sentencia que en la detención le incautaron a mi asistido 22 envoltorios de droga, un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre, sin tomar en cuenta la declaración de cinco (5) ciudadanos que declararon a viva voz en el transcurso del debate y que manifestaron de manera conteste, que mi asistido no portaba para el momento de su detención ninguna droga ni arma de fuego alguna y, como corolario de ello deja expresamente constancia el Tribunal de la declaración de tres ciudadanos (Hipólito José Ortega, Ydaima Elizabeth Palencia y Yulis Johana Venero), que considera como cierta e ilógicamente no hace ningún tipo de mención sobre el momento en el cual manifestaron al Tribunal que el acusado de autos no portaba ningún elemento de interés criminalistico al momento de su detención?
4) ¿Como fue que la A quo concluyo en la sentencia que en la detención le incautaron a mi asistido 22 envoltorios de droga, un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre, y que HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO (Del cual haré mención de forma mas detallada mas adelante, por ser el motivo de mi Tercera Denuncia) si esta persona a la cual se hace referencia no fue recepcionada en el debate y por lo tanto se prescindió del mismo?
5) ¿Como fue que la A quo concluyo en la sentencia que en la detención le incautaron a mi asistido 22 envoltorios de droga, un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre, y que HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO, si anteriormente considero como cierto, creíble y estimado que el los ciudadanos Hipólito José Ortega y Yulis Johana Venero fueron Testigos Presénciales y por lo tanto observaron el momento en el cual funcionarios del CICPC, aprehendieron a mi asistido?
6) ¿Como fue que la A quo concluyo en la sentencia que en la detención le incautaron a mi asistido 22 envoltorios de droga, un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre, y que HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO, si esta persona a la cual se hace referencia no fue recepcionada en el debate y por lo tanto se prescindió del mismo y de manera ilógica, anteriormente considero como cierto, creíble y estimado que Ydaima Elizabeth Palencia resulto ser la persona que acompañaba al acusado para el momento de su detención?
Todas estas interrogantes solo demuestran un vicio motivador que violenta disposiciones Constitucionales y legales y, que podemos responder de manera sencilla, al concluir que la A quo incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Con respecto a la declaración rendida por mi patrocinado, ciudadano Douglas De La Cruz Quintero, también incurre en ilogicidad el sentenciador al analizar la misma, en virtud de lo siguiente:
“…DUGLAS DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 16.992.866, resido en la Urbanización Amador Palencia, Calle Amador Palencia, Casa N° 8-5, San Carlos, Estado Cojedes. Quien manifestó lo siguiente..." (sic) “…Es todo. Seguidamente el Tribunal le formula preguntas al Ciudadano acusado: ¿Formulaste denuncia en contra de los Funcionarios? No, nunca por miedo. ¿Los cuatro funcionarios son los mismos que realizaron el allanamiento? No, solo Carrasqueño que puso que el procedimiento es ilegal. ¿Aunado a esa situación había tenido algún otro tipo de problemas con este funcionario? No, el me paraba en el centro me requisaba y ya. ¿Manifestaste que se le realizo una operación? Si. ¿Puede levantarte y mostrar la herida? ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ACUSADO SE LEVANTO Y MOSTRÓ LA HERIDA, EVIDENCIÁNDOSE QUE SI EXISTIA TAL HERIDA (negritas, subrayado y mayúsculas mías)
La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente exista una denuncia formulada formalmente la Fiscalia del Ministerio Publico por parte del acusado, donde manifiesta que esta o estuvo siendo victima de extorsión o cualquier otro hecho que contribuya un delito por partes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que haga suponer a esta Juzgadora que lo manifestado por Douglas de la Cruz Quintero es Cierto; así como, tampoco puede dar credibilidad a lo manifestado en la sala de los hechos de maltrato físico en el momento de la detención, en virtud, que del acervo probatorio nunca se recepcionó un examen medico Forense que pudiera acreditar las lesiones V la incapacidad en la rodilla que dice el acusado haber sufrido..."
La conclusión a la cual llego el tribunal con respecto a la declaración de acusado de autos es totalmente ilógica y reprochable, toda vez que; vale decir, fue la propia juzgadora la que formulo la pregunta a mi patrocinado respecto ¿Manifestaste que se le realizo una operación? Si. ¿Puede levantarte y mostrar la herida? ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ACUSADO SE LEVANTO Y MOSTRÓ LA HERIDA, EVIDENCIÁNDOSE QUE SI EXISTÍA TAL HERIDA, evidenciando la A quo y dejando expresa constancia en su fallo, la existencia de la herida así como la magnitud de la misma, que fue vista por todos los presentes (INCLUYENDO A LA JUEZA) así como también se dejo constancia de este hecho a través de la video grabación que se registro para ese momento, sin embargo de manera absurda, indica la A quo mas adelante con respecto a la declaración de mi asistido, que la misma "...no puede ser valorada como cierta ni creíble..." y respecto a la incapacidad de mi asistido para poder correr, arguye ilógicamente la Jueza conocedora del Derecho que no le puede dar credibilidad a lo manifestado (y visto) en sala relacionado a la incapacidad en la rodilla del acusado, por cuanto no se recepciono examen medico alguno que pudiera acreditar dicha incapacidad.
Absurda e ilógica por demás la conclusión a la cual arribo la Juez de la causa, ya que con fundamento en los principios generales de la sana crítica, no corresponde a la lógica por no ajustarse a los criterios de la misma y a la experiencia del sentenciador, poder entender como es que dejas expresa constancia que se tuvo a la vista y se evidencio en consecuencia la existencia de un herida QUE SI EXISTE, así como la magnitud de la misma al mismo tiempo pretendes obviar tu propia interpretación, arguyendo que no es creíble la incapacidad física del acusado, porque no consta la incapacidad a la cual hace alusión el acusado por no haberse recepcionado un examen medico, desligándose totalmente la A quo de los artículos 26, 49 Y 257 Constitucional y artículos 8, 12, 13,19, 22, 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo denunciado anteriormente, es por lo que resulta necesario y por lo tanto PROMUEVO en este acto de conformidad con el artículo 453, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
• Registro de videograbación, llevado a cabo respetando las reglas del articulo 334 del COPP, en la audiencia de fecha 24/03/2011, específicamente el momento en el cual el ciudadano DOUGLAS DE LA CRUZ QUINTERO, ejerció su derecho constitucional a declarar, y muy especialmente el momento en el cual la Juez de la causa decidió formular preguntas al acusado de autos. La cual resulta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que a través de la misma se constata la ilogicidad en la decisión, sobre este punto denunciado.
Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en el cuerpo de la sentencia, y según la sana critica establecer los hechos derivados. Ahora, para que los fallos se expresen en forma clara y precisa, los hechos que el Juez considere probados deben ser examinados en toda su extensión con cada uno de los elementos probatorios, de tal guisa de que no exista duda alguna en cuanto al fundamento de su convicción.
Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea esta defensa en virtud del contenido parcial de la sentencia recurrida en este acto, considero oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1. “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
2. Sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso... "
“…Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..."
TERCERA DENUNCIA: Paso a denunciar en tercer término la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Articulo 452: "El recurso solo podrá fundarse en:
... 2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." Por las siguientes razones fácticas y jurídicas.
El Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/05/2011, emite su fallo contentivo en Sentencia Condenatoria, en contra del acusado Douglas de la Cruz Quintero, a través de la cual, en la fundamentacion de la misma; incurre de manera flagrante en violaciones de orden Constitucional y Procesal y que fueron producidas tales violaciones, durante la celebración del debate oral y publico, que se dio inicio en fecha 04/04/2011, toda vez que la A quo, fundo parte de su decisión en pruebas que de manera arbitraria decidió incorporar en la sentencia, con violación al Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49.1 de la Constitución Nacional, violación al Principio de Defensa e Igualdad, previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al Principio de Oralidad, previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Principio de Inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del Principio de Contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:
La A qua en la sentencia deja plasmado lo siguiente: (Referente al capitulo de los Hechos que el Tribunal estimo Acreditados)
"...Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal SE PRESCINDIÓ DE ESTAS PRUEBAS TANTO DE LOS EXPERTOS COMO EL TESTIGO; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer... " (negritas, cursivas y subrayado mió)
Sin embargo, mas adelante refleja en la sentencia:
" ... En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que en fecha 17 de Marzo de 2010, los funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Gayo Clayderson, Jean Carlos López, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Amador Palencia; b) Que le dieron la voz de alto salio corriendo y fue alcanzado por el agente Gayo Clayderson; c) Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo; d) Que en la detención le incautaron 22 envoltorios de droga y una arma de fuego y uno cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre; e) Que las sustancias y el arma de fuego la cargaba en un koala de color negro; f) QUE HUBO UN TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO; g) Que solo quedo detenido Douglas de la Cruz Quintero; h) Que la sustancia incautada resulto ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack. 1) Que le arma de fuego resulto ser tipo Pistola, Calibre 22 Marca Histandard.
Respecto al capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, señala la A qua en la sentencia:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
" ... Para arribar a estas determinaciones el Tribunal TOMO EN CONSIDERACIÓN para los delitos por lo cuales se juzga al acusado Douglas de la cruz Quintero lo siguiente:
Una acción realizada por lo funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Gayo Clayderson, Jean Carlos López; quienes suponen que el posea la sustancia (Marihuana y Cocaína) y arma de fuego tal como resulto en el presente caso donde tenemos que el sujeto activo "SE LE INCAUTO" la sustancia al momento de practicarse una revisión en la urbanización Amador Palencia sector la Colonia vía Boca Toma, cuando específicamente el funcionario Gayo Clayderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; le dio alcance encontrándole la sustancia y el arma de fuego oculta y distribuida en varios envoltorios en un koala negro, tal actividad fue ratificada por los demás funcionarios actuantes del procedimiento Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar y Jean Carlos López; cuando respondieron a preguntas de las partes y del Juez que ¿ Quién había sido la persona que le dio alcance? Y ¿Quién le incauto las sustancias y el arma de fuego calibre 22? Con estas declaraciones queda acreditada la posesión de la sustancia por parte del acusado de autos; así como que las sustancias incautadas es estupefaciente y su peso resulto ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína base de Crack y el arma de fuego resulto ser tipo Pistola Calibre 22, se determino con las declaraciones de los funcionarios actuantes EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MISMA FUE OBSERVADA POR LA TESTIGO INSTRUMENTAL EDUARDO LUIS REBOLLEDO, donde se acredita la existencia de una sustancias divididas en envoltorios de presunta droga, QUE AL SER SOMETIDA A LA PERICIA DE LA EXPERTO FRANCISMAR HERNANDEZ, quien depuso en la documentación la descripción de la muestra de la siguiente forma: "Un (01) bolso tipo Koala, confeccionado en material sintético de color negro, con un sistema de seguridad de cierre, con un lago Niké, contentivo en su interior de A.- NUEVE (09) envoltorios confeccionados de papel aluminio y trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminios en el cual al ser sometidos por la metodología analítica comparado con los patrones respectivos (reacciones químicas y cromatografía en capa fina resulto 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack", así mismo con las declaraciones del experto MANABRE TOVAR se determino la existencia del arma de fuego con las siguientes características ser "tipo Pistola, Calibre 22, Marca Histandard; fabricación Made in Usa, modelo B, de color Cromado, con sus respectivos cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y un Koala de color negro ... " (Negritas, subrayado y mayúsculas mías)
Ciudadanos Jueces de la Corte, tal como se observa del contenido parcialmente citado, respecto a la sentencia condenatoria aquí recurrida, la misma fue argumentada irrespetando Principios sagrados que debe tomar en cuenta en todo momento el juzgador, pues no merece mayor explicación indicar que durante el debate oral y publico, específica mente en fecha 06/05/2011, el Tribunal PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDUARDO LUIS REBOLLEDO ASI COMO TAMBIEN DE LA EXPERTO FRANCISMAR HERNANDEZ, sin embargo de forma paradójica la A quo concluye en su sentencia, que tomo en consideración para así llegar al convencimiento de la culpabilidad de mi asistido que el ciudadano Eduardo Luis Rebolledo, presencio el momento en el cual funcionarios adscritos al CICPC, detuvieron al acusado de autos y observo la sustancia i1ícita incautada, así como también el arma de fuego, de igual manera deja plasmado el sentenciador su irrestricto convencimiento de la culpabilidad del acusado por haber tomado en consideración la pericia de la experto Francismar Hernández al indicar de manera textual en la sentencia: “...QUE AL SER SOMETIDA A LA PERICIA DE LA EXPERTO FRANCISMAR HERNANDEZ...”, circunstancias estas que fueron valoradas a pesar de tener pleno conocimiento la A qua de que estas pruebas no fueron judicializadas en el debate, incurriendo de esta manera en el error inexcusable de haber fundado la sentencia pruebas que fueron incorporadas y valoradas con violaciones a los principios del juicio oral.
Esta situación en la cual incurrió la A quo al darle VALOR PROBATORIO A TESTIGOS Y EXPÉRTOS QUE NO FUERON RECEPCIONADOS EN EL DEBATE y por lo tanto se prescindió de los mismos, no tiene otra explicación que deducir la caprichosa decisión de la sentenciadora al valerse de su potestad única de decisión sobre el fallo y de considerar acreditadas circunstancias que no fueron demostradas en el debate, sin tomar para nada en cuenta el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49.1 de la Constitución Nacional, Principio de Defensa e Igualdad, previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Oralidad, previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Inmediación, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y Principio de Contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de haberse prescindido de los elementos de pruebas anteriormente señalados, esta representación de la defensa para nada hice alusión en la observación de las mismas en mi discurso final, pues no era necesario indicar o explicar puntos referentes al derecho a personas que deben tener conocimiento del mismo, aunado a que tanto la representación del Ministerio Publico como mi persona, nos referimos en todo momento única y exclusivamente a un Juez Unipersonal que tiene pleno conocimiento de la norma, en tal sentido no era necesario indicar en las conclusiones de las partes que tanto el ciudadano Luis Rebolledo como la Experto Francismar Hernández no concurrieron al debate y por lo tanto mal podría valorarse en primer lugar que uno fue testigo del procedimiento, ya que ninguno de los órganos de pruebas recepcionados en el debate pronuncio su nombre y; en segundo lugar tampoco escuchamos la declaración de la experto y por lo tanto mal podría estimarse su pericia, si la misma no fue demostrada. En este orden de ideas se evidencia la injustificable violación de los Principio y Garantías ya señalados y que por lo tanto al evidenciarse tales violaciones, corresponde decretarse la Nulidad Absoluta de la Decisión, de conformidad con el articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, al respecto a dejado bien asentado en Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
"...Tal circunstancia, constituye violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, derechos estos establecidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales y reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Art. 49.1, y desarrollado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal había prescindido de las documentales, en consecuencia, la defensa nada tenía que observar sobre las mismas, ni en el transcurso del juicio ni en las conclusiones, por estar prescindidas por el tribunal, mal pudo entonces, valorar las en la motivación del fallo condenatorio, aceptar lo contrario violenta la mínima seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial.
También violenta, el principio de oralidad, inmediación y contradicción...".
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa..."
CUARTA DENUNCIA: Es necesario invocar nuevamente el tenor del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso solo podrá fundarse en:
... 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..." Por las siguientes razones fácticas y jurídicas.
En fecha 06/05/2011, el Tribunal de la causa, decidió incorporar por su lectura las documentales que fueron promovidas por las partes en su oportunidad procesal, sin embargo en virtud de que la A quo no hacía referencia a la incorporación por su lectura de la documenta promovida por esta defensa y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, es por lo que solicite el derecho de la palabra, para Requerir al Tribunal la incorporación de la documental ofrecida por mi parte a favor del ciudadano Douglas de la Cruz Quintero, específicamente la referente al Examen Médico Forense N° 0156, suscrito por el Dr. Omar Medina y que riela al folio 18 de la causa, y en consecuencia se le diera valor probatorio al mismo sin embargo; de manera incomprensible y asombrosa para esta defensa, la A quo declaro SIN LUGAR, lo peticionado, fundamentando su decisión en motivos que nada tenían que ver con la documental que fue admitida en su oportunidad al explanar:
"...observa que la solicitud de la medicatura forense no se trata de un nuevo hecho o de una nueva prueba tal como esta previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que declara sin lugar el petitorio de la defensa privada..."
De mas esta decir que para nada se trata la documental promovida por esta defensa, respecto a la Medicatura Forense, que riela al folio 18 de la causa, aunado a que durante mi intervención en el debate, al momento de solicitarle a la A qua la incorporación de esta prueba, para darle valor probatorio, indiqué que la misma no se trata de una nueva prueba, ya que fue a fue promovida en su oportunidad de conformidad con el articulo 328 de COPP y, admitida en el Auto de Apertura a Juicio (folio 100 de la primera pieza), por lo que de conformidad con el articulo 339 N° 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser incorporada y valorada por el Tribunal, pese a esta argumentación, la A qua llamo a su estrado tanto al Fiscal del Ministerio Publico como a mi persona, para indicamos que tal prueba no había sido admitida por el Tribunal de Control, valiéndose la A qua de la disposición que tenia bajo su autoridad con respecto a la causa, sin embargo sorprendida esta defensa por la información dada en ese momento le indique que a la Juez de la causa que durante la Audiencia Preliminar se me informo, que la referida prueba si fue admitida, pero en virtud de confiar en la presunción juris tantum sobre la actuación como parte de buena fe que debe guardar el Tribunal, es por lo que creí como cierta la información de la no admisión respecto al informe forense y solicite la continuación del debate.
Lo aquí indicado, se puede corroborar tanto del acta del debate, levantada por la secretaria de la sala en fecha 06105/2011, (específicamente al folio 205 de la segunda pieza) así como también a través de la videograbacion que se realizo en esa misma fecha, es por lo que PROMUEVO en este acto las pruebas antes referidas, de conformidad con el segundo aparte del articulo 453 del COPP, ya que a través de las mismas se observan las infracciones aquí denunciadas.
Se corrobora la violación al Derecho a la Defensa e Igualdad entre la Partes incurrida por la A qua a través del Auto de Apertura a Juicio, que riela a los folios 99 al 101 de la primera pieza de la causa, específicamente al folio 100, donde se observa:
“…SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL DE LA MEDICATURA FORENSE QUE RIELA AL FOLIO 18 DE LA CAUSA..." (Negritas, cursivas, subrayado y mayúsculas mias), es por lo que PROMUEVO en este acto Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza de la causa.
Ciudadano Jueces de la Corte, sin lugar a dudas durante la celebración del debate oral y publico presidido por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fueron quebrantadas por la A quo formas sustanciales de actos que causaron indefensión, tales como la no incorporación de pruebas licitas, necesarias y pertinentes para ayudar a demostrar la inocencia de mi asistido, violándole de esta manera flagrantemente el Principio de Contradicción y por ende el Derecho a la Defensa que le asiste y debe ser cuidada por los administradores de justicia, en todo momento. Como perla de lo aquí señalado, la A quo muy por el contrario de tomar una decisión ajustada a derecho e imparcial y, lejos de cumplir con la finalidad del proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizo de forma negativa, para pretender fundamentar su arbitraria decisión de la sentencia Condenatoria y su convencimiento de la culpabilidad de mi asistido lo siguiente:
“…DUGLAS DE LA CRUZ, (…). Quien manifestó lo siguiente..." (sic) "...Es todo. Seguidamente el Tribunal le formula preguntas al Ciudadano acusado: ¿Formulaste denuncia en contra de los Funcionarios? No, nunca por miedo. ¿Los cuatro funcionarios son los mismos que realizaron el allanamiento? No, solo Carrasqueño que puso que el procedimiento es ilegal. ¿Aunado a esa situación había tenido algún otro tipo de problemas con este funcionario? No, el me paraba en el centro me requisaba y ya. ¿Manifestaste que se le realizo una operación? Si. ¿Puede levantarte y mostrar la herida? ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ACUSADO SE LEVANTO Y MOSTRÓ LA HERIDA. EVIDENCIÁNDOSE QUE SI EXISTÍA TAL HERIDA (negritas, subrayado y mayúsculas mías)
La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente exista una denuncia formulada formalmente la Fiscalia del Ministerio Publico por parte del acusado, donde manifiesta que esta o estuvo siendo victima de extorsión o cualquier otro hecho que constituya un delito por partes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que haga suponer a esta Juzgadora que lo manifestado por Douglas de la Cruz Quintero es Cierto; así como, tampoco puede dar credibilidad a lo manifestado en la sala de los hechos de maltrato físico en el momento de la detención. EN VIRTUD, QUE DEL ACERVO PROBATORIO NUNCA SE RECEPCIONÓ UN EXAMEN MEDICO FORENSE QUE PUDIERA ACREDITAR LAS LESIONES Y la incapacidad en la rodilla que dice el acusado haber sufrido..." (negritas, subrayado y mayúsculas mias)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“… si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa (…) en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y por ende, infracción del derecho a la defensa (…) El principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica (...) que deba apreciarse la indefensión, y que, debido (...) a los efectos negativos que produce se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa...". (Sentencia N° 797, del 12 de mayo de 2008).
Lo anterior, se traduce en una flagrante violación del derecho de igualdad de la partes
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
El procesa lista uruguayo Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, define a la igualdad procesal como:
“... Principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos...".
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“... la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 10, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control.
Por lo tanto, esta defensa discrepa del criterio asumido por la juzgadora ad quo, toda vez que, no se garantizó ni resguardó el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso, ya que era de obligatorio cumplimiento por parte de la Juez, incorporar la documental al proceso y darle valor probatorio al mismo, toda vez que a través de esta se demostraban aspectos importantes con relación a la inocencia de mi patrocinado, específicamente las múltiples veces que en las que tanto los testigos decepcionados en el debate, como mi asistido manifestaron al Tribunal que el mismo fue victima de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes, pero es el caso que no solo le violo la A quo el derecho de defenderse a mi patrocinado, sino que además utilizo lo manifestados por el mismo de manera no cierta ni creíble. Es evidente que el tribunal no actuó con el debido respeto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 339 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Finalmente solicito la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 06/05/2011; interpuesto por adelantado por parte de la Defensa Privada Abg. Jessica Sail Pinto Ruiz, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 13/06/2011, en la causa N° 2U-2990-10, seguida contra del ciudadano: DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La Defensa Privada Apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 06/05/2011, que recayó sobre el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO; dictada por el tribunal Unipersonal, relativo al delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En este sentido la ciudadana Defensora estructura su escrito de Apelación en Cuatro Denuncias, las cuales se señalan de la siguiente manera:
La Primera Denuncia: Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, previsto en el Segundo supuesto del numeral Segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo C.O.P.P.
La Segunda Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, previsto en el Tercer supuesto del numeral Segundo del Articulo 452 del C.O.P.P
La Tercera Denuncia: Fallo fundado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, previsto en el Cuarto supuesto del numeral Segundo del artículo 452 del C.O.P.P
La Cuarta Denuncia: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el numeral Tercero del artículo 452 del C.O.P.P
PUNTO PREVIO.
Como punto previo y antes de referirse al fondo del recurso incoado por la defensa técnica del acusado de autos es forzoso para esta Representación Fiscal, realizar los siguientes señalamientos:
1.- Alega la recurrente que en fecha 17 de mayo de 2011 (fecha en que fue publicado el texto integro de la sentencia recurrida) el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial no dio Despacho, permitiéndose esta Representación Fiscal alegar con todo respeto, que dicha afirmación carece de veracidad, ya que en la antes señalada fecha si hubo despacho en ese tribunal, ya que se evidencia del computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia, realizado por el mismo.
2.- Si bien es cierto, la recurrente alega que en el presente caso, a pesar de que la sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del C.O.P.P., es decir dentro de los 10 días de despacho siguientes a la lectura de la dispositiva del fallo, la juez de la recurrida ordeno su notificación (sea cuales fueren los motivos) y los lapsos, a los fines de la interposición del recursos a que contrae el artículo 453 Ejusdem, deben ser computados a partir de la efectividad de la última de la notificaciones realizada a las partes, lo cual es criterio del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 500 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-004 de fecha 13/10/2009, Siendo entonces tempestiva la interposición del presente escrito de contestación de apelación de conformidad con lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Observa de manera muy respetuosa esta Representación Fiscal que tal y como ocurre en el presente caso, en el recurso de apelación no pueden aludirse o denunciarse de manera conjunta, los supuestos establecidos en el articulo 452 numeral Segundo, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede existir ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber contradicción en la motivación de la sentencia. De la lectura del escrito de apelación se observa que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la contradicción de la motivación y como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo.
La contradicción en la motivación se concreta cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y por otro lado existe ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada de manera lógica y sin contradicciones de ningún tipo.
No obstante y a pesar de haber realizado las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal procederá a todo evento a realizar la contestación de las ya referidas denuncias por separado.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el primer motivo recursivo alegado por la defensa, invocando la presunta contradicción manifiesta en la motivación del fallo impugnado, a criterio de esta Representación Fiscal carece de fundamento dicha denuncia ya que la Juzgadora motivó la decisión recurrida de manera abundante e inteligiblemente, clara e inequívoca, sin incurrir en contradicciones de ninguna índole, ya que realizo en el contenido integro del fallo impugnado un proceso de intelección que la condujo, paso a paso y de manera indefectible a la decisión recurrida y cuyo desenlace no podía ser otro que la condenatoria del acusado de autos.
En el caso de autos se verifica que la juzgadora, evidentemente realizó dicho proceso de intelección, detallando paso a paso en el contenido de la sentencia definitiva, las circunstancias de hecho de derecho que condujeron al Tribunal a proferir el fallo condenatorio. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:
"…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar..."
Como ya fue alegado en el particular Tercero correspondiente al punto previo del presente escrito de contestación de apelación, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber contradicción. De la lectura del escrito de apelación se observa que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la contradicción de la motivación y como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo. La contradicción en la motivación se concreta cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y por otro lado existe i1ogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada de manera lógica y sin contradicciones de ningún tipo.
Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por la sentenciadora, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la misma valoro las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos, para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos o desecharlos según el caso, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador...”
Así, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
A criterio de la vindicta pública, en el fallo recurrido, no existe el vicio de inmotivación aducido por la recurrente, ya que por el contrario, existe una motivación amplia y suficiente, basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que la ciudadana Jueza si examino las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al acusado de autos, supra identificado como culpable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que la Juzgadora Ad Qua, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Publico, en la sentencia definitiva recurrida, en consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por la sentenciadora, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE.
Así las cosas, es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del COPP; y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios que orientan una correcta y suficiente motivación de una sentencia jurisdiccional, a saber: 1) La sentencia expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamento, según el resultado que suministro el proceso y con aplicación de las normas legales pertinentes; 2) Las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) La motivación del fallo impugnado no es una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión que ofrece base cierta, segura y clara de la decisión que descansa en ella, 4) Y en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que permitieron obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La aludida falta de motivación por ilogicidad y/o contradicción no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; a su vez, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación, en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y Condenar al Acusado de autos ut supra mencionado.
De igual manera esta Representación Fiscal considera oportuno enunciar el criterio establecido en la Sala Constitucional en sentencia N° 1397 de fecha 172006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz en el cual se determina que: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación ... y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...".
En este mismo orden de ideas queda establecido que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación de la sentencia, ya que al no ser arbitraria ni violar las máximas de experiencia; mantiene una congruente relación entre los postulados que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; siendo precisamente esta la labor de la recurrida, la cual expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la llevaron a su fallo. Asi las cosas, discurre esta Representación Fiscal que la recurrida desempeñó adecuadamente su deber de motivar su decisión, siendo a de modo evidente, un decisión motivada en hechos y derecho, del cual emanan argumentos armónicos postulados por el Tribunal en total apego a los principios de identidad, coherencia y el desenlace producto de las mismas tienen perfecta adecuación y concordancia entre ellas.
TERCERA DENUNCIA:
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el Tercer motivo recursivo alegado por la defensa, considera muy respetuosamente que carece de fundamento puesto que el tribunal de la recurrida, al otorgarle pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, como consecuencia lógica de ello, también estimo acreditados a través de los mismo, sus dichos, lo que necesariamente trae como consecuencia estimar acreditados que hubo un testigo presencial al momento de realizar la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia especificada el día en que ocurrieron los hechos, ya que los mismos así lo depusieron a los largo del juicio oral y publico en la oportunidad en que rindieran sus respectivos testimonios, todos de manera conteste. En el caso concreto la defensa denuncia que la Juez de la recurrida basó su fallo condenatorio en el contenido de la declaración de ese testigo presencial nombrado por los funcionarios actuantes, afirmación esta que considera el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a la realidad, puesto que si bien es cierto el tribunal a través de las testimoniales de los funcionarios actuantes estimo acreditada la presencia del testigo antes referido, no es menos cierto que en la sentencia no existe elemento alguno que arroje evidencia de que la Juez valoro este testimonio a los fines de llegar al fallo condenatorio; sino por el contrario la Juez llega al fallo condenatorio luego de la concatenación de todas las pruebas ofrecidas y evacuadas en el contradictorio.
CUARTA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
En cuanto a la cuarta denuncia planteada por la Defensa Técnica en su recurso, relacionado con la no incorporación por su lectura del informe Médico Forense N° 0156 suscrito por el Médico Forense Omar Medina y respectiva valoración del mismo, no establece la defensa privada con exactitud la importancia, necesidad y utilidad de la misma, así como tampoco la posibilidad de que el resultado sea distinto con la valoración de ella ya en primer termino, no se ofreció la testimonial del experto (medico forense que la realizo) y en segundo termino, en ningún modo la valoración de esta prueba era tendente, ni mucho menos determinante en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales el Ministerio Público formulo la acusación, siendo el mismo innecesaria para la demostración de la inocencia o culpabilidad del encausado de autos.
Al examinar detalladamente la sentencia, la misma explica los fundamentos de hechos y derechos de manera lógica y razonada para llegar a la sentencia condenatoria del acusado, además de que cumple con la exigencia de justicia social como respuesta acertada y efectiva ante un hecho de esta naturaleza, considerado como un delito grave, de lesa Humanidad, y que fue probado a través de la verdad del resultado obtenido en el proceso. En este mismo orden de ideas es menester invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que: “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado…".
EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Una vez realizadas las consideraciones anteriores no comprende esta representación Fiscal, los argumentos esgrimidos por la recurrente, toda vez que, tal y como se acredito en las Actas de Juicio correspondientes, en la totalidad del desarrollo del Juicio oral y Publico y en la sentencia condenatoria correspondiente, se cumplieron con todas las garantías y formalidades que prevé El Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se verifica que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esta representación, no cuenta con asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inaplicable al caso in examine, en el cual se logro la justicia mediante la aplicación del derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Finalmente solicito la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión
V
RESOLUCION
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:
La recurrente funda su recurso en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta motivación de la sentencia que esta se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, y finalmente denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Establecía el artículo 452 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuanto esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la recurrente manifestó que rectificaba el error en que había incurrido cuando interpuso el recurso, indicando que no se tratada de contradicción si no de ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado a las demás denuncias.
Con relación a la denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, argumentó la recurrente que en fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa, decidió incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas por las partes en su oportunidad procesal, sin embargo en virtud de que la A quo no hacía referencia a la incorporación por su lectura de la prueba documental promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitó el derecho de la palabra, para requerir al Tribunal la incorporación de la prueba documental ofrecida a favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, específicamente la referente al examen médico forense N° 0156, suscrito por el Dr. Omar Medina y que riela al folio 18 de la causa, y en consecuencia se le diera valor probatorio al mismo, y sin embargo de manera incomprensible y asombrosa para la defensa, la A quo declaró sin lugar lo peticionado, fundamentando su decisión en motivos que nada tenían que ver con la prueba documental que había sido admitida en su oportunidad.
Observa esta alzada que ciertamente en la oportunidad de continuar el juicio oral y público en fecha 06 de mayo de 2011 la defensora del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio la incorporación como prueba documental del informe médico suscrito por el Dr. Omar Medina y que riela al folio 18 de la causa, ya que el mismo había sido admitido como prueba documental en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, respondiendo el Juzgado ante tal petición que no se trataba de un hecho nuevo o de una nueva prueba como lo contemplaba el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición efectuada por la defensa. Tal como se evidencia del acta en cuestión que indica:
“… La Defensa Privada ABG. JESSICA PINTO solicita el derecho de la palabra para exponer: antes de cerrar de debate y la recepción de las pruebas, solicito que se admita solo como prueba documental el informe médico forense que riela al folio 18 de la causa, suscrito por el Doctor Omar Medina, en fecha 17-3-2010, toda vez que el mismo se admitió como prueba documental en la audiencia preliminar, y que le mismo sea valorado ya que no es contrario al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El tribunal oida la solicitud de la Defensora Privada para que se admita el informe médico legal practicado al acusado por el Doctor Omar Medina, adscrito al CICPC, y verificada como ha sido que cursa en el expediente, observa que la solicitud de medicatura forense no se trata de un nuevo hecho o de una nueva prueba tal como está previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que declara Sin Lugar el petitorio de la defensa privada…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En el mismo orden de ideas se observa que cursa al folio dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente, informe médico forense N° 9700148-0156 suscrito por el Dr. Omar Medina, practicado en la persona del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO; y consta también en auto de apertura a juicio inserto a los folios 99 al 101 de la pieza 1 del expediente, que dicho informe médico fue admitido como prueba documental para ser incorporada al debate oral y público, como se evidencia en dicha resolución judicial en los siguientes términos:
“…este Tribunal admite las testimoniales ofrecidas (…) como prueba documental de la medicatura forense que riela al folio 18 de la causa no se admite como documental el extracto de la causa 3c-2523-09 por cuanto no constituye prueba documental tal como lo preve el copp…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Motivos por los que considera esta alzada que efectivamente asiste la razón a la defensa cuando indica que la negativa por parte de la Jueza de Instancia de incorporar dicha prueba al acervo probatorio debatido en juicio oral y público, constituyó una omisión de formas sustanciales que le causaron indefensión a su defendido, ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO , por cuanto no se le dio oportunidad de que dicha pruebas fuera incorporada durante el debate y posteriormente analizada por el Juez de Juicio, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando esta alzada la celebración de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar ut supra señalada, no se entra al conocimiento de las otras denuncias planteadas. Así se decide.
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. JESSICA SAIL PINTO RUIZ, DEFENSORA PRIVADA, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen para que este lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
JUAN GÓMEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
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