REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000308
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-014752
ASUNTO: HP21-R-2013-000213
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 29 de Julio de 2013, y publicado el Auto Motivado en fecha 21 de Agosto de 2013, en los siguientes términos:
“….EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos vemos que el Ministerio Público, presenta al imputado: CEBALLOS LUGO WISTER JOHAN por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MERCEDES BRAVO DE VELOZ; este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas Anteriormente y los elementos de convicción cursantes en autos, y traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CEBALLOS LUGO WISTER JOHAN, antes identificado, es el presunto autor o ha participado en los delitos antes descritos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar con elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible; asimismo, de igual manera se toman como elementos determinados los que se encuentran incorporados en el asunto penal, SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado: CEBALLOS LUGO WISTER JOHAN antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 3º ordinal por la presunción razonable del peligro de fuga lo que se evidencia de la misma característica de los delitos imputados. Así mismo, además en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto; lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado y en consecuencia, TERCERO: SE DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CEBALLOS LUGO WISTER JOHAN; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MERCEDES BRAVO DE VELOZ. CUARTO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, en virtud de haber sido ejecutada la misma. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.…”


III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano; WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, quien figura como: imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2013-014752, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 29 de julio de 2013, publicado su auto motivado en fecha 21 de agosto de 2013, y notificada a esta defensa en fecha 26 de agosto de 2013; mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, POR PRESUNTAMENTE ESTAR INCURSO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo dé vehículo Automotor.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento; mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material: Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Procesal Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
s. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 29 de julio de 2013, publicado su auto motivado en fecha 21 de agosto de 2013, y notificada a esta defensa en fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49. 1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “…….no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado... "
"… Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventivo de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y as¡ evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas. 10-08-2011...
Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que de be existir una presunción razonable por la apreciación dé las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, se revoque la Medida .Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Jesús Omar Superlano, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

“...Yo. Abg. JESUS OMAR SUPERlANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-13.063.345 Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION Al RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de libertad) publicada en fecha 21/08/2013, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. Olys Farias, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P-2013-014752, seguida contra del ciudadano: WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en la artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del articulo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo momentos después que había sido despojado a su propietario, en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial que fue trasladada por los delincuentes y posteriormente abandonada desde el lugar d ellos hechos hasta un lugar solitario y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines, constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican. y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Tercero: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir Igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de 12 norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de
Libertad decretada.
Cuarto: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera especifica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 439.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION PE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado....”.


V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negritas añadidas).

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 439 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la recurrente Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública, posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2013; y fue publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en audiencia en fecha 21-08-2013, la defensa fue debidamente notificada en fecha 26-08-2013, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 05-09-2013, por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública, por los que desde la fecha de notificación y hasta la fecha de presentado el recurso, transcurrieron seis (06) días, es decir uno mas, de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:26 horas de la mañana.-


MARLENE REYES
SECRETARIA








GEG/MHJ/RDG/DP/Lg.