REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 19 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


N° HG212013000302.
ASUNTO: HP21-R-2013-000144.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011076
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. TOMAS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADOS: RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS
VÍCTIMA: JUAN GÓMEZ.
DELITO: INVASIÓN.
DECISIÓN: DECRETADA NULIDAD ABSOLUTA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE)
DEFENSA: ABOG. TOMAS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADOS: RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS.
VÍCTIMA: JUAN GÓMEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOG. SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 y publicado su auto fundado el 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011076, seguida a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 20 al 28 de la actuación, que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto fundado mediante el cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en los siguientes términos:

“…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GOMEZ, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación, por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa de libertad de los ciudadanos imputados antes identificados, esta Juzgadora por las razones antes expuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 4, 13, 230 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, de los ciudadanos 1) RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ, 2) WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, 3) ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA y 4) JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A de CODIGO PENAL, en perjuicio del JUAN GOMEZ. Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda agregar lo consignado por el Ministerio Publico, constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, de la cadena de títulos, mas tres folios (3) de solicitud de inscripción del registró agrario. Se acuerda agregar lo consignado por el Defensor Privado, sentencia del TSJ constante de veinte folios útiles. Consigno fotos constantes de cinco (5) folios y cuatro (4) folios de constancias de buena conducta, y cuatro (4) folios constancia de residencia y un (1) folio de constancia de trabajo, y constancia del consejo comunal, constante de siete (7) folios útiles, y un (1) folio denuncia ante el INTI. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico de origen en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes Cúmplase lo ordenado. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 14 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando San Carlos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, se trasladaron hasta el sitio denominado Sector Palo Quemao Finca Santo Domingo o La Traga Municipio Ricaurte del Estado Cojedes con una extensión de 130 hectáreas, atendiendo denuncia que fuera formulada por ante el mencionado Destacamento N° 23 en esa misma fecha por parte del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ CARMONA, quien en su condición de victima habia informado de la comisión de hechos punibles Contra la Propiedad, cometidos por ciudadanos que se encontraban dentro de la instalaciones de la referida finca, lo que produjo el traslado de los funcionarios PTTE SANCHEZ NESTOR, SM/2 BETANCOURT MARTINEZ ELEAZAR. S/1 OLIVEROS EDUARDO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO hasta el referido lugar en la hora y fecha antes descrita, y una vez apersonados en el lugar pudieron observar la presencia en uno de los porteros de cuatro (04) ciudadanos, quienes se encontraban ocupando ilegalmente la propiedad, alegando que se encontraban realizando rescate de tierras en estado de abandono, para lo cual habían violentado la cerca perimetral constituida por estantillos y alambre de púa, liberando el ganado bovino el cual aun no habia podido ser recuperado, e instalándose en forma hostil y amenazante dentro de las instalaciones de la Finca Santo Domingo o La Traga, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención en situación de flagrancia quedando identificados como RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.978.964, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA titular de la cedula de identidad N° v-16.051.417, ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA titular de la cedula de identidad N° V-14 770.904, JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-12.753.005, e imponiéndolos en consecuencia de sus derechos constitucionales.
En tal sentido, en fecha 15 de mayo de 2013, esta Representación Fiscal, presento a los precitados sindicados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Carlos Gómez Carmona, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica y la Prohibición de Acercarse a la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor del sindicado otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de mayo de 2013, en la se resolvió acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.978.964, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA titular de la cedula de identidad N° v-16.051.417, ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA titular de la cedula de identidad N° V-14.770.904, JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-12.753.005, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la LIBERTAD PLENA, lo siguiente:
“…Establece el articulo 471 — a quien con el propósito de obtener para si o para un tercera un provecho ilícito, invada, inmueble o bienechuria, ajena incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unida des tributarias (50 UT a doscientas 200 UT) el solo hecho de invadir sin obtener provecho la pena será rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte. Ahora bien y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presenta causa que si bien es cierto que existe denuncia formulada el día 13-05-13 ante un organismo competente, no es menos cierto que dicho ciudadano en su denuncia y posterior ampliación del día 14-5-2013 no hace mención a ninguna persona en particular de las que supuestamente se encontraban invadiendo dicho inmueble, por cuanto se observa que a la pregunta que le realizara el funcionario receptor de la denuncia cuando le pregunta que su conoce alguno de las personas que le invadieron responde que no… luego menciona en la ampliación de la denuncia que el encargado de la finca reconoció a 4 de de ellos.., se desprende de las actas además que los funcionarios actuantes en el procedimiento se presentaron al lugar por la denuncia formulada el día 13-5-13 por el presunto dueño del inmueble...solo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento que se encontraron con algunas personas en el lugar y que le fueron dejadas boletas de notificación, quienes de manera voluntaria se presentaron, no en calidad de imputado, sino en calidad de testigo, luego son detenido y no consta acta alguna levantada al efecto que los mismos se hayan presentado en su condición de testigo tal y como fueron convocados por el órgano policial, así mismo de las actas procesales solo constan elementos tal y como fueron señalados anteriormente de convicción pero los mismos no son suficientes para considerar que pudieran estar involucrados en la comisión del delito de invasión a ,os imputados de autos, por cuanto se hace necesario demostrar la intención que tiene el invasor de obtener un provecho para si o para un tercera y en caso de que no se configure esa intención de obtener algún provecho debe demostrarse que se ha cometido el delito de y observando las actas procesales que conforman la presente causa se desprende de la mismas que solo existe una denuncia, elemento este que no puede ser considerado como suficiente para someter a un apersona a una medida cautelar seas esta de presentación o de cualquier otra de las mencionadas en el articulo 242del COPP, en virtud de que se observa además que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, inspección al sitio del suceso para dejar constancia que ese lugar existe y que esta ubicado en la dirección indicada por el denunciante, por ello es por lo que causa una duda razonable por cuanto si precisamente se SEAT denunciando que existe un invasión a un determinado inmueble y no consta la inspección ocular en dicho sitio como el juez en consecuencia decidir en relación a lo peticionado por el ministerio Publico, cuando el elemento mas importante en este tipo de delito preciadamente es determinar con precisión si dicho sitio existe y que se encuentra ubicado en ele lugar indicado por el denunciante, mal puede el Ministerio Publico como rector de la investigación solicitar sea acordada mediad cautelar alguna cuando este señala que un determinado lugar existe una invasión y ni siquiera presenta uno de los elementos mas importante para demostrarlo como lo es la inspección ocular al sitio del suceso, de tanta importancia es lo dicho anteriormente que se en el oficio dirigido a órgano comisionado señala como una de las diligencias a practicar la inspección ocular al sitio del suceso, y esta diligencia no esta practicada hasta la fecha de la celebración de al audiencia de presentación, así mismo no constataba en las actas procesales que conforman la presente causa, experticia de los daños materiales que pudieron haberse causado en el lugar de los hechos, ya que el propio denunciante señala que se causaron unos daños materiales por parte de los presuntos invasores diligencia esta que también fue ordenada en el oficio en el cual se comisiona al órgano policial. En relación a los documentos que amparen la posesión o la propiedad solo fueron consignadas copias simples de los mismos por lo que para fundamentar una decisión en la cual se debe decidir en relación a la restricción de libertad en el delito que se presenta imputar a cualquier persona debe estar suficientemente sustentada a los efectos de que el juez de la causa tenga pleno convencimiento de al presunta comisión de un hecho punible, pero con copias simples sin siquiera presentar copias certificadas a los efectos de que las mismas sean confrontadas por el tribunal con las simples pudiera servir de base para fundar una decisión en la cual se dicte una medida restrictiva a la libertad de la persona, por los que solo existe una denuncia de u presunto propietario de un inmueble, por cuanto no puede ser apreciado como un elemento de convicción suficiente y en relación en virtud la declaración de una persona que funge presuntamente como encargado de la finca y la reserva de la identificación del mismo es tal que ni siquiera para el tribunal puede obtenerse una identificación del mismo, se entiende que ciertamente que para la victima y testigos existen ciertas reservas entiende quien acá decide que la misma es para las demás partes del proceso por razones conocidos suficientemente por todas, pero no para el tribunal por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Publico es el director o de la investigación no menos cierto es que el tribunal de control es el rector del proceso, observándose en las actas que no se indica dato del mismo así tampoco del testigo, no se observa además que se hayan consignado el cuaderno de reserva de testigos a los fines de poder verificar el juez la identidad de los mismos, es por todas estas consideraciones por lo que considera quien acá decide que no existen suficientes elementos de convicción que hayan presumir la existencia de delito de Invasión por cuanto a criterio de quien acá decide solo existe la denuncia y otros elementos que no son suficientes para demostrarla presunta comisión de este hecho punible en tal sentido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 242 COPP para considerar la presunta comisión de un hecho punible y menos aun para imponer una medíad de restricción de libertad en contra de los imputados, solo en los resultados que arroje la investigación y es por ello por lo que se acuerda proseguirla por la vía del procedimiento ordinario es por lo que se podría concluir que ciertamente se encuentran los hechos imputados con la debida adecuación a la norma invocada por la representación fiscal, es por todo ello por lo que se desestima la solicitud fiscal de imponer a los imputados de presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima por lo que se acuerda libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD sin restricciones, conforme a los dispuesto en el articulo 4, 13, 230, y 264 del Codigo Orgánico Procesal penal, así se decide.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si la Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio, NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica; descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:
“La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando San Carlos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten.
Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle a los imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora,” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Organo Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por los imputados de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.978.964, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA titular de la cedula de identidad N° v-16.051.417, ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA titular de la cedula de identidad N° V-14.770.904, JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-12.753.005, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la imposición a los imputados de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de acercarse a la víctima y lugar de los hechos, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la defensa no lo hizo.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando en los siguientes términos:

o Que la recurrida acordó la libertad sin restricción de los imputados, en virtud que en su criterio no existían suficientes elementos de convicción para estimar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, descartando así la mínima actividad probatoria regente primordialmente en la fase primigenia del proceso.
o Que sorprendía que el tribunal exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación sólo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando San Carlos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana.
o Que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la libertad sin restricción de los imputados RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con la finalidad de imponer dichas medidas de coerción personal, el Juez debe tomar en consideración, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación, fundamentos exhaustivos, extensos, de imputación, por cuanto apenas el proceso penal se encuentra en una incipiente etapa de investigación.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente hay que destacar el contenido del artículo 242 ejusdem, que establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Dicha norma establece la posibilidad del decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad, siempre y cuando los supuestos que motiven esta última, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el sujeto activo.

Ahora bien, estos elementos ut supra mencionados no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció la ocurrencia del hecho punible en los siguientes términos:

“…Los hechos ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2013 siendo las 8:35’ pm , cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 23 , comando regional Nº 2 , se trasladaron hasta la finca denominada “Santo Domingo o la traga”, ubicada en el sector Pala Quemao, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con la finalidad de constatar denuncia hecha en fecha 13-4-13 en relación a invasión a dicha finca, una vez en el sitio se pudo observar que se trata de una extensión de terreno de 130 hectárea, siendo que se entrevista la comisión con el encargado de la finca, trasladándose la comisión a un potrero, donde se observan a 4 ciudadanos, los cuales fueron trasladados como presuntos ocupantes ilegales , por lo que la comisión se traslada hasta el lugar en donde se encontraban los mismos se les informa a los mismos del motivo de la presencia policial en dicho lugar y se procedió a identificarlos como: RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº 15.978.964 WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.051.417, 3) ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.770904, ) JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.753.005, a quienes la comisión pregunto a cada uno de ellos el motivo de la ocupación del lugar, que se encontraban en situación de rescate y custodia de las tierras con autorización del INTI, siendo que , luego se presento el dueño de la finca Santo Domingo o la traga “ junto con el encargado y un vecino el día 14-5-2013 siendo las /:30 a.m. y quienes manifestaron que dichos ciudadanos violentaron a cerca la cerca perimetral de la finca y arrearon el ganado que el lugar se encontraba fuera del lugar a que los animales bovinos se esparcieran a diferentes lugares y fincas adyacentes al sector pidiéndolos ingresar de nuevo a la finca , siendo las 8:00 a.m. se presentaron los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUEDEZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº 15.978.964 WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.051.417, 3) ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.770904, 4) JUAN RUBEN CARRERA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.753.005,quienes presentaron un documento que fue emitido por el consejo comunal de palo quemao , al INTI, el cual solita a ese organismo la ocupación de los predios de la finca Santo Domingo o la traga, vista la situación planteada, se procedió a la detención de dichos ciudadanos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo las 9:00 de la mañana viendo las circunstancia de tiempo lugar y modo en que se plantearon los hechos se procedió a la detención de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, se le leyeron sus derechos y se le hizo del conocimiento del procedimiento a la fiscal II del Ministerio Publico del Estado Cojedes YULEIKA PINTO, quien indico todo lo correspondiente…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo orden de ideas estableció que existían una serie de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS eran autores o partícipes del hecho imputado, de la siguiente forma:

“….- Con el acta procesal penal de fecha 14 – 5 - 13, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancia de tiempo lugar y modo de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados, la cual riela a los folio i del presente asunto penal.-
.- Con el acta de imposición de los derechos, al ciudadano RICHAR RAFAEL GUEDEZ, la cual riela al folio 3 del presente asunto penal. De fecha 14 – 5 - 13,
.-Con el acta de identificación plena de fecha 14 – 5 – 13 RICHAR RAFAEL GUEDEZ, la cual riela al folio 4 del presente asunto penal.
.- Con el acta de imposición de los derechos, al ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA, la cual riela al folio 5 del presente asunto penal. De fecha 14 – 5 – 13
.-Con el acta de identificación plena del imputado WILMER RAFAEL MENDOZA de fecha 14 – 5 – 13, la cual riela al folio 6 del presente asunto penal.

.- Con el acta de imposición de los derechos, al ciudadano ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal. De fecha 14 – 5 - 13,
.-Con el acta de identificación plena del imputado ANGEL RAMON MONTENEGRO AVILA de fecha 14 – 5 – 13, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.
.- Con el acta de imposición de los derechos, al ciudadano JUAN RUBEN CARRERA CAMPO, la cual riela al folio 9 del presente asunto penal. De fecha 14 – 5 - 13,
.-Con el acta de identificación plena del imputado JUAN RUBEN CARRERA CAMPO de fecha 14 – 5 – 13, la cual riela al folio 10 del presente asunto penal.
.- Constancia de denuncia de fecha 13-5-13 signada bajo el Nº GNB/CR2/D23/SIP/093-13, la cual riela al folio 11 del presente asunto
.- Constancia de denuncia de fecha 14-5-13 signada bajo el Nº GNB/CR2/D23/SIP/093-13, la cual riela al folio 12 del presente asunto
.-Con el acta de declaración de testigo sin ningún tipo de identificación de fecha 14 – 5 – 13, la cual riela al folio 13 del presente asunto penal.
.-Con el acta de declaración de testigo sin ningún tipo de identificación de fecha 14 – 5 – 13, la cual riela al folio 14 del presente asunto penal.
.- con el orden de inicio de la investigación de fecha 14- 5- 13 la cual riela al folio 15 del presente asunto penal , en la cual designa el ministerio publico a los funcionarios de la guardia nacional del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual solo de manera general indican que se da inicio a la investigación , siendo recibida la misma en fecha 15-5-13 y en la cual se le señalan mediante oficio Nº 09-DDC-F2-0524-2013, de nueve diligencias a practicar por dichos funcionarios comisionados..” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo no explicó detalladamente las razones por las que consideraba que no debía imponerse medida de coerción personal alguna a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, limitando su argumentación a establecer que no constaba inspección efectuada en el sitio del suceso, ni experticia de daños materiales, que los documentos que amparaban la propiedad o posesión del inmueble fueron presentados en copia simple y que además había declarado un testigo con reserva en su identificación; olvidándose la Jueza que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal instaurado en contra de los mencionados ciudadanos.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los supuestos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la libertad sin restricciones que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.


Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta de la libertad sin restricciones acordada a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de mayo de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem.

Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En similares términos está redactada la sentencia 3242 de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, estableció:
“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

De tal manera, que habiéndose advertido la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por violación al derecho de las partes de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta de la libertad sin restricciones decretada en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, a favor de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, publicado el auto motivado en fecha 20 de mayo de 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide.



DE C I S I O N

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la libertad sin restricciones decretada en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, a favor de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GUÉDEZ GONZÁLEZ, WILMER RAFAEL MENDOZA NOGUERA, ÁNGEL RAMÓN MONTENEGRO ÁVILA y JUAN RUBÉN CARRERA CAMPOS, publicado el auto motivado en fecha 20 de mayo de 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

___________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




_______________________________ _______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)




¬¬¬¬¬¬ _______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.



_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE