REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 17 de Septiembre de 2013.
203° y 154°


N° HG212013000294.
ASUNTO: HP21-R-2013-000204.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004707.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO.
DEFENSA: ABOGS. ANIBAL MONTAGNE, ANDRÉS BARRIOS MAZA y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, DEFENSORES PRIVADOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: ELVIS ALEXANDER AGUIÑO MÉNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO.
DEFENSA: ABOGS. ANIBAL MONTAGNE, ANDRÉS BARRIOS MAZA y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMAS: ELVIS ALEXANDER AGUIÑO MÉNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, contra resolución dictada en fecha 07 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:


“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al imputado FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y en la prohibición de trasportarse en vehículos motos, bien sea como conductor o como pasajero. Previa presentación de ante el tribunal de los fiadores promovidos por el mismo acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la audiencia especial de presentación de fiadores para el día lunes, doce (12) de agosto de 2013, a las 02:00 de la tarde. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos. Cítese a los ciudadanos que fueron promovidos como fiadores. A la defensa privada y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, resolvió publicar el auto donde fundó la decisión que hoy se recurre, no practicando la notificación al Ministerio Público acerca de la mencionada decisión en tiempo oportuno y hábil, atentando el mencionado Tribunal contra el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos que estimen necesarios en aquellas decisiones que causen agravio, teniendo entonces el Ministerio Público conocimiento de la proferida decisión en fecha 19 de agosto del presente año, en el marco de la celebración de la audiencia especial de constitución de fiadores, razón por la cual, solicito que, con base en este argumento, se ADMITA, dicho recurso.
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS ALEXANDER AGUIÑO MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el curso de la investigación realizada, se lograron recabar múltiples elementos de convicción, que lo determinan como el autor de los hechos perpetrados en calenda 26 de febrero de 2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, donde la víctima de autos el ciudadano ELVIS AGUIÑO, se encontraba en la estación de servicio frente a la ferreteria Cosan, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, cuando fue sorprendido por el adolescente imputado quien presuntamente conducía el vehículo moto y su acompañante adulto, en una moto idéntica a la moto de la víctima de autos, donde el parrillero del vehículo el ciudadano adulto se bajo y con un arma de fuego lo apuntó y bajo amenaza de muerte, obligó a la víctima a hacer entrega del vehículo Moto, para luego retirarse del lugar, cada uno de los agresores en una moto, siendo que, en ese instante transitaban del lugar funcionarios policiales a quienes la víctima informó de lo sucedido, por lo que inmediatamente hicieron del conocimiento vía radial de lo acaecido, aportando las características de los vehículos y de los sujetos, siendo que los funcionarios policiales se desplazaban a la altura de la redoma de ziruma de la ciudad de San Carlos, y previamente habían escuchado la información, visualizaron dos motorizados con las características de las vestimentas, así como la de los vehículos aportadas vía radial, por lo que inician la persecución dándoles la voz de alto, a lo que los ciudadanos hacen caso omiso, acelerando la marcha de los vehículos, iniciándose una persecución por la avenida universidad de la referida ciudad, al momento que iban en persecución, específica mente frente a la villa olímpica de la ciudad, los ciudadanos en conflicto se vieron cercados, por la comisión policial fue cuando los ciudadanos desistieron de la huida deteniendo la marcha de los vehículos motos en donde se trasladaban siendo que el adolescente RONARD PUERTAS, se detuvo inicialmente, acorralado por los funcionarios, descendiendo del mismo con las manos en la cabeza, seguidamente y a escasos 15 metros otro de los funcionarios policiales logra dar alcance al ciudadano FELIX TORREALBA, quien conducía el vehículo moto propiedad de la víctima, procediendo los funcionarios a aprehenderlos ante tales circunstancias.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 07 de agosto de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, una vez cada ocho (08) días, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que a traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de se evidencia a nivel de estados y específicamente en el estado Cojedes ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados..."
Una vez analizado el caso in examine, se observa que en calenda 28 de febrero de 2013, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 07 de agosto de 2013, dicho órgano jurisdiccional sustituye dicha medida de coerción personal, por una menos gravosa, como lo es la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) días, en virtud de que el sindicado de la causa que nos ocupa, se encontraba privado de libertad por mas de cinco meses sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar la audiencia preliminar.
En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por el cual el ciudadano: FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que los delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano: ELVIS ALEXANDER AGUIÑO MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tales hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del imputado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado supera los diez (l0) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que la celebración de la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo por cuanto el tribunal no ha logrado la notificación personal de la víctima, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar dicha audiencia. Alega la el Tribunal que tales diferimientos no son imputables al imputado, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir la imposibilidad de decretar una medida menos gravosa; considerando además la gravedad del delito endilgados al imputado de autos.
Asimismo, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por el Tribunal, considera que de .acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no era lo más ajustado a derecho decretar una medida sustitutiva; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, la libertad y hasta la misma vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (l0) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total desapego a la ley, al derecho ya la justicia.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."
Por último, el juez ad quo arguye el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera esta Representante Fiscal, que el Tribunal primero de control, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, debiendo entonces mantener la medida de coerción que ostentaba el imputado, lo cual debió ser lo más ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2013, no se encuentra ajustada a derecho, pues sería marcar un peligroso antecedente frente a circunstancias similares, pues se premiaría a aquellos que atenten contra la paz social de la sociedad en casos que el Estado no finalice en menos de cinco meses el proceso correspondiente, atentando totalmente contra la fe de los integrantes de nuestra sociedad en el sistema penal venezolano, y generando impunidad frente a las debilidades de nuestro propio sistema penal.
Por ende, mal podría señalar el juzgador que el motivo del cambio de la medida de coerción que detenta el imputado FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, es a los fines de garantizar su derecho a la libertad ya que la misma afirmara su integridad moral y física, más aún, cuando no propende en su decisión garantizar el derecho que tiene la víctima de la reparación del daño causado y también el de su protección; razón por la cual el juzgado recurrido, ha debido mantener la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre el precitado imputado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la decisión emanada del Tribunal A quo, y en su lugar se decrete nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, dio contestación en los siguientes términos:

“…Llega ante esta instancia la actuación, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada Ivis Sonaly Liscano Navarro Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil trece (2013), en la causa signada como Asunto Principal No. HP21-P-2013-004707, (Expediente Fiscal MP-81562-2013). Ahora bien, ante la interposición del presente recurso, se debe atender a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Así mismo, a los efectos de fundamentar nuestra solicitud de inadmisibilidad del recurso interpuesto, nos permitimos señalar el criterio sostenido por la Sala deCasación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia" esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes..."
"...El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto ... "
(Negrillas de esta Sala)
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, podemos afirmar que de las actas, se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada Ivis Sonaly Liscano Navarro Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del código orgánico procesal penal y artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal "a" ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil trece (2013) y aun cuando el tribunal publicó el auto donde fundó su decisión, no practicando la notificación al Ministerio Publico en tiempo oportuno y hábil, tal como lo afirma la recurrente en el Punto Previo de su escrito de apelación, pero sin embargo continua afirmando la recurrente, que tuvo conocimiento de la decisión en fecha 19-08-2013, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial convocada para la imposición de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentación periódica cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le exigió una caución económica y la prohibición de transportarse en vehículos motos, bien sea como conductor o como pasajero; tenemos que la Vindicta Pública, interpone el presente medio de impugnación en fecha 23-08-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; lo cual debe observarse del cómputo de las audiencias transcurridas, que se efectúe por la Secretaría del Juzgado a quo.
e) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar que el fallo recurrido causa el supuesto previsto en dicha norma citada y procede a sacar con pinzas un extracto del contenido del fallo adversado, descontextualizando la totalidad de la motivación de la decisión y luego concluye afirmando en primer lugar que la decisión tomada por el juzgador a quo, se baso en el hecho de que el Ciudadano Félix Torrealba a cinco meses de su privativa de libertad, no se le había realizado la Audiencia Preliminar, por cuanto el tribunal no había logrado la notificación personal de la víctima y lo cual no era imputable a nuestro co-defendido y se pregunta: ¡Es imputable al Tribunal?, ¡Es imputable al Ministerio Publico? Olvida la representación fiscal, que si a alguien hay que imputarle este hecho, es al ESTADO VENEZOLANO y en este caso esta representado tanto por el tribunal (Poder Judicial) como por la representación fiscal (Ministerio Publico), así mismo continua haciendo referencia a la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, cabe preguntarse, es que la representación fiscal, en búsqueda de la verdad y la justicia, realizo en algún momento la revisión de las actas procesales y se detuvo a ver ¿Qué pasa con los dichos de la víctima de autos? Sera que en su mezquindad por la verdad y la anhelada justicia, no se percato que el joven Félix Torrealba, no fue reconocido en una rueda de imputados; sera que no conoce o recuerda la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que afirma que el reconocimiento en rueda de imputados no es suficiente para condenar a un ciudadano (Si el reconocimiento, no basta para culpar mucho menos el no reconocimiento) y si a eso le agregamos que en la presente causa solo existe el dicho de los funcionarios policiales (Existiendo igualmente criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para condenar); nos volvemos a preguntar: ¡Cómo afirma la representación fiscal, que no han variado las condiciones, que existieron para el momento de dictar la privativa de libertad Como se puede ver a lo largo de los cinco folios contentivos del Recurso de Apelación, la recurrente, igualmente habla de un daño irreparable a la víctima, cuando ya la víctima manifestó ante el tribunal de control, que nuestro co-defendido no era la persona que le despojo de su vehículo automotor tipo moto; es que la representación fiscal no se detiene por un momento, que el Estado Venezolano a quien le esta causando un daño irreparable es al joven Félix Torrealba, al privarlo del derecho fundamental a la libertad y poniendo en riesgo su derecho a la vida; por cuanto esta demostrada su solvencia moral como ciudadano.
Al declarar y acordar la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el joven Félix Torrealba, la cual era la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentación periódica cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le exigió una caución económica y la prohibición de transportarse en vehículos motos, bien sea como conductor o como pasajero la presentación periódica, en contra de lo afirmado por la representación fiscal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es potestad del Ciudadano Juez de Control examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y al considerarlo prudente puede sustituirla por una menos gravosa, como acertadamente y justamente, en aras de la justicia, lo efectuó el Ciudadano Juez A Quo.
Continúan afirmando, que el Juez de Control al argüir el principio de afirmación de libertad tiene razón, solo en principio por que la ley establece la excepción a esta regla general y olvida maliciosamente la representación fiscal; que también es una obligación del Juez de Control, que si las condiciones de modo, tiempo y lugar llegan a variar, como en el caso in comento; lo cual es posible que repercuta en una sentencia absolutoria, debe aplicar la regla general, de que el proceso de juicio se de en libertad del imputado, lo cual viene a reafirmar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:
"Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir" (MORALES, Rodrigo. "los Recursos Procesales". Segunda Edición.
San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana, 2006, pp 196.
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 432 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta co-defensa, que los alegatos argüidos por la accionante para recurrir en apelación, no están suficientemente fundamentados ni motivados.
SEGUNDO
DE NO PROSPERAR LA INADMISIBILIDAD
POR LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS es que consideramos, improcedente la solicitud de revocación de la medida cautelar sustitutiva, acordada a nuestro co-defendido Félix Torrealba, en cuanto a la consideración de que las condiciones de modo, tiempo y lugar que originalmente producen la privativa de libertad han variado, toda vez que así se desprende de las actas procesales, que fueron la base de la fundamentación y motivación de la decisión del juez a quo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar el recurso interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Liscano Navarro, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO no habían variado, que se mantenían incólumes, razón por la cual debía mantenerse la misma.

• Que se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, superaba los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero, era contundente la existencia del peligro de fuga.

• Que no se había celebrado la audiencia preliminar, por cuanto no se había logrado la notificación personal de la víctima, circunstancia esta que era propia del proceso.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o imputada puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el Juzgado A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, fue que la defensa del mencionado imputado consignó constancia de residencia y carta de buena conducta del mismo; que el imputado no presenta registro policial ni pesa sobre el solicitud alguna; que es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento de procesados y penados; que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario y el traslado de los procesados no se hace efectivo y que además el imputado lleva privado de libertad más de cinco meses sin que se hubiere podido ubicar la dirección de la víctima a los fines de la fijación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tal argumento es válido para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de la existencia, en consideración de la recurrida, de una crisis carcelaria y de la falta de recinto carcelario en el estado Cojedes, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano; además debemos recordar a la recurrida que el texto adjetivo penal le suministra las herramientas necesarias para hacer efectivo el traslado de los ciudadanos privados de libertad a la sede judicial, así como las herramientas para hacer efectiva la convocatoria a las víctimas a los distintos actos procesales; finalmente debemos señalar que las circunstancias de tener el imputado domicilio cierto y buena conducta predelictual, no es suficiente para establecer el cese o variación de los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal revisada y sustituida por la recurrida. Observamos además que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene asignada una pena de dos a seis años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de un mes a dos años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 07 de agosto de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Aquo una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Juez que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 07 de agosto de 2013 mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Aquo una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ (PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA