REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Septiembre de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000286
ASUNTO: HP21-R-2013-000215.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
IMPUTADOS: HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL Y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOHANN P. HENRIQUEZ P.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013, y recibido en esta Alzada en la misma fecha, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2013 se le dio entrada al asunto, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 10 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:


“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica del delito es la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo: 153 de La Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados: HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSE, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMIREZ JORGE JAVIER, plenamente identificados ut supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal., TERCERO: SE ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS POR LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en contra de los imputados: HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSE, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMIREZ JORGE JAVIER antes mencionados; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo: 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; QUINTO:. Líbrese boleta de excarcelación SEXTO: Continúese por el procedimiento ordinario y Se Acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de septiembre de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:


“…Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del ministerio publico, quien expone: Oído como ha sido la decisión de este digno tribunal esta representación fiscal procede a ejercer como en efecto lo hago el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 de la norma adjetiva penal, considera esta representación fiscal que de las actas que rielan el presente asunto penal específicamente del folio 8 y 9 donde reposa un acta policial donde funcionarios adscrito del la guardia nacional deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como fueron detenidos los ciudadanos, de la misma se desprende la incautación de una sustancia ilícita se demuestra en el folio 50 una prueba de orientación a la sustancia incautada es de la denominada marihuana indicando igualmente un peso bruto total de 72 gramos con un miligramo. Por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta el peso bruto de esta sustancia en cuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 149 en su segundo aparte la cual señala que si la cantidad se excede de la cantidad del limite máximo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de droga es decir dos gramos cocaína y 20 gramos de marihuana, y de las actas que rielan el presente asunto se desprende que dicha droga supera la cantidad señalada en el articulo 153 y la mis establece una pena de 8 a 12 años de prisión. Igualmente consta en el presente asunto elemento de convicción que le permiten a esta representación fiscal considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad tomando en cuanta la magnitud del daños causado y la penal a imponerse de igual forma existen elementos de convicción a pesar de estar en una etapa incipiente de los imputados en sala pudieran ser participe o coparticipe del mencionado hecho que se les imputa, existiendo además una presunción razonable de obstaculización en la etapa de la investigación penal en cuando a la posible investigación penal que lleva esta representación fiscal aunado a esto supera el limite máximo de los 10 años, por lo que considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho, es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecidas en el articulo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Droga, por haberse encontrado en el seno del hogar y de igual forma ratifico la mediada privativa de libertad por cuanto están cubierto los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del COPP, y considerando además que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de trafico. Por ultimo solicito a este digno tribunal copia certificada de la presente audiencia y que todas las actas procesales que rilan el expediente sean alzadas a la corte de apelaciones para que decida a la mayor brevedad con respecto a lo alegado por esta representación fiscal…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. JOHANN P. HENRIQUEZ P, defensor privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada ABG. JOHANN P. HENRIQUEZ P. quien expone: Esta defensa niega rechaza y contradice; lo expuesto por la vindicta publica en este acto es de notarse que las mismas personas que aparecen como testigo, son las mismas que ya aparecen como denunciantes y denunciados en contra de mis defendidos, y firmaron caución la cual consigno en este acto, consigo copia de la cedula de identidad, constancia de estudio, Losada Ramírez Jorge, Constancia de buena conducta y de residenciad de Cristal, Copia de la carnet de trabajo, constancia de trabajo, carta de residencia del ciudadano Herrera Elvis Daniel, solicito una medida cautelar sustitutiva o en sus defecto la libertad plena, cabe destacar que el ciudadano en su declaración asumió que la droga era de su consumo que tampoco era esa cantidad pero que el asume la responsabilidad, que la ciudadana no tiene nada que ver con eso que los otros ciudadano tampoco. Solicito Una medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242, cualquiera de sus numerales, 49, constitución, 8,9 y 242 COPP. Solicito Copia certificada del Acta…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Quien presentó dicho recurso de apelación es el ABOG. HÉCTOR SEVILLA FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien posee legitimación para interponerlo, lo hizo en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que el peso bruto de la sustancia incautada es de 72,1 gramos de presunta marihuana, por lo que encuadra es el tipo penal contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Que la pena contemplada para dicho tipo penal excede de diez años en su límite superior.
• Que concurren los requisitos exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, referidos a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser partícipe o copartícipe en la perpetración del hecho que se les imputa; y que además existe una presunción razonable de obstaculización en la etapa de la investigación penal.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 04 de septiembre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica, cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo a favor de los imputados HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:

“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oída la exposición del Ciudadano Fiscal del ministerio publico y la declaración de cada uno de los imputados la exposición del ciudadano defensor tomando en cuenta que de las actas que conforman la presente causa y de los documentales presentados por el ciudadano defensor este juzgador se aparta del criterio fiscal en relación al precalificativo del delito ya que considera que en el presente asunto estamos en presencia de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual tomando en cuenta que en el contenido del articulo 153 establece un penal de prisión de uno a dos años se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del COPP, por ante la Oficina del Alguacilazgo a cada una los imputados igualmente se acuerda practicar los exámenes correspondiente para el imputado MORILLO NESTOR JOSÉ, para determinar si es consumidor de droga como así lo ha establecido en su declaración. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que el Juez de la recurrida una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y la declaración de cada uno de los imputados, dio por acreditada la comisión de un tipo penal, calificando la conducta asumida por los ciudadanos HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER como: “…Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga…”, es decir, la recurrida calificó la conducta desarrollada por los mencionados imputados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando en cuenta el contenido del artículo 153 ejusdem, que establece una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, a pesar que el Fiscal del Ministerio Público imputó los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; obviando su deber de motivar en forma clara y lógica el cambio de calificación por él efectuado, tal como se observa del texto que a continuación se trascribe:

“…que los objetos que fueron señalados por los funcionarios como sustancias que presuntamente se usarían para ser mezcladas con sustancias ilicitas a criterio de este juzgador no son mas que la materia prima utilizada por los espiritistas para realizar su actividad de espiritismo; coloquialmente denominada brujería o hechicería. Y por lo tanto no pueden ser pesado todas estas sustancias para lograr un peso que pueda llevarnos a la conclusión de que estamos en presencia de un Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución; por lo cual forzoso es para este Juzgador Considerar que debo apartarme de la Opinión Fiscal en relación a la Precalificación del Delito ya que considero que aunque no tenemos los exámenes de orina y de sangre necesarios para determinar que el imputado MORILL-O NESTOR JOSE es Consumidor Asiduo de Drogas específicamente de Marihuana; como lo señaló en su declaración y lo corroboró su esposa: CRISTAL JESENIA HIDALGO PAEZ; en su declaración; por lo tanto forzosamente es para este Juzgador señalar que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y por cuanto la pena que pudiere aplicarse en caso de Decisión Condenatoria; es de dos años de prisión en su límite máximo; considera quien juzga; que debe Acordarse por ser procedente; la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo a los Imputados: HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSE, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMIREZ JORGE JAVIER todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y Asi Se Decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no explicó en forma alguna cómo la cantidad de sustancia ilícita incautada -72,1 gramos- constituía el tipo penal por él acreditado y tampoco explicó las razones por las que en su consideración no quedó acreditado el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir.

Llegando así este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no estableció en forma clara y coherente ni el tipo penal que consideraba acreditado en la causa seguida a los ciudadanos HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL Y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, ni argumentó en forma lógica y sin contradicciones las razones que le llevaron a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos, máxime tratándose de delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, considerados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad. Considera esta alzada oportuno recordarle a la recurrida, que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación resolvió entre otros puntos, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de septiembre de 2013 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación por un Juez distinto, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



LLAMADO DE ATENCIÓN:


No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. German Landines Telleria, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2013, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, seguida a los ciudadanos HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, a pesar que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, frente a su decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, no dió cumplimiento al contenido del artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal y ejecutó la libertad de los mencionados ciudadanos, sin utilizar control difuso para desaplicar dicha norma; y adicionalmente tardó seis días continuos en remitir las actuaciones a esta Alzada, violentando el lapso de veinticuatro (24) horas que establece el referido artículo, razones por lo que esta Alzada acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe responsabilidad disciplinaria por parte del mencionado Juez.



VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los imputados HIDALGO PÁEZ CRISTAL YESENIA, MORILLO NESTOR JOSÉ, HERRERA ELVIS DANIEL y LOZADA RAMÍREZ JORGE JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió entre otros puntos, acordar medida cautelar de presentación periódica cada quince días a los imputados mencionados, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de septiembre de 2013 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación por un Juez distinto, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, remitiendo copia certificada de la presente actuación, a los fines de la determinación de responsabilidad disciplinaria si la hubiere respecto al Juez German Landines Telleria. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Dada la naturaleza de la decisión dictada, remítase el presente cuaderno de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 11:05 horas de la mañana.-







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
























RESOLUCIÓN Nº HG21213000286
ASUNTO: HP21-R-2013-000215.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283.
GEEG/MHJ/RDGR/mrr/jb.-