JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de octubre de 2013 (fs. 248 al 269), presentado por la litisconsorte demandada ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistida de Abogado, según el cual en su parte in fine intenta pretensión reconvencional, este Tribunal observa:
Del análisis del escrito antes mencionado, el Juzgador puede constatar que parte la reconviniente plantea su pretensión en los términos siguientes: 1) Que, es heredera del causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; 2) Que, para el momento de la muerte y declaración de impuestos sobre sucesiones de su causante, ella y los coherederos ADRIANA, IRAIDA y CARMEN HERNÁNDEZ APARCIO, JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, SERGIO HERNÁNDEZ MORALES, eran menores de edad; 3) Que, sus derechos hereditarios fueron violados “… por la parte actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, ya identificada, de esta demanda y por sus [mis] hermanos, ciudadanos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificados en autos, al realizar actos de disposición o negocios arbitrarios de los derechos hereditarios individuales que a cada uno de ellos le corresponden sobre la totalidad de los bienes hereditarios en forma aparente y en fragante (sic) fraude a la ley y en abierto desmedro, perjuicio desmejora y disminución de los derechos hereditarios que le corresponden a mi persona, con el fin de evitar que se realice la correspondiente partición de bienes, en donde los contratantes simuladores o aparentes vendedores y compradora antes citados, la actora y mis hermanos realizaron ventas de los derechos hereditarios por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, al igual que realizaron transacciones judiciales fraudulentas por ante el citado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar Estado Mérida,… y aparece una sola adquiriente la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, con el mal intencionado fin, de que mi persona se vea forzada a venderle o negociarle mis derechos hereditarios solo a ella, en las condiciones que ella imponga, porque en ella se reúnen como adquiriente casi todos los derechos y acciones hereditarias de mis hermanos coherederos con el fin de adquirirlos solo ella a bajo precio y pagarlos como mejor le venga en gana, en forma fraccionada, causado con esa actitud orquestada con sus [mis] hermanos antes citados, daños en mi patrimonio y en mi persona y además pretender ella hacer negocios y transacciones fraudulentas que hizo con mis hermanos en el año 2003 cuando yo era una niña…”; 4) Que, en esas ventas y transacciones judiciales, “… no se hizo partición de bienes, no se hizo el inventario de bienes, no se tramitó, ni se consignó la respectiva “Autorización Judicial” del Tribunal de Menores de la época… no se nombró TUTOR conforme a la Ley…”.
Que por las razones antes expuestas, reconviene a la parte actora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, por SIMULACIÓN, de los contratos acompañados junto con el libelo de la demanda, consistentes en las ventas autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 19 de marzo, 25 de junio y 08 de julio de 2003, con los Nros. 77, 17, 77 y 76, Tomos 12, 37 y 40, en su orden, así como de las transacciones judiciales celebradas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, celebradas en los expedientes 6273, 6204, 6168, de fechas 06 de marzo y 07 de noviembre de 2003, respectivamente.
Para proceder a la admisión o no de la presente demanda, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83).
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, este Tribunal pasará a analizar la cualidad de la parte demandante reconvenida para sostener la pretensión.
Así se observa:
En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, incoa la pretensión reconvencional exclusivamente contra la parte actora en los términos siguientes: “… Reconvengo a la parte actora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad Nro. V-3.961.843, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, por la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, conforme al análisis y fundamento de derecho antes expuesto…”, y en tal sentido, pretende la simulación de las ventas contenidas en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 19 de marzo, 25 de junio y 08 de julio de 2003, con los Nros. 77, 17, 77 y 76, Tomos 12, 37 y 40, en su orden, así como de las transacciones judiciales celebradas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, celebradas en los expedientes 6273, 6204, 6168, de fechas 06 de marzo y 07 de noviembre de 2003, respectivamente.
Como se observa, la parte codemandada reconviniente pretende la declaratoria de SIMULACIÓN, de distintos contratos de venta de derechos y acciones que sus coherederos ciudadanos CARMEN ALICIA, IRAIDA COROMOTO y ADRIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ APARICIO, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL, JAIRO ENRIQUE y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, le hicieron por contrato de venta y por contrato de transacción, a la también coheredera ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, parte demandante en la presente causa, los cuales fueron producidos por la parte demandante, junto con su libelo de la demanda marcados con la letra B, C, E, F, D, G, y H.
Examinados los anteriores instrumentos públicos, este Juzgador considera necesario destacar:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)
El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)
En el caso subexamine, como se dijo se pretende la declaratoria de simulación de distintos contratos de venta de derechos y acciones donde existe un otorgante común que fue la comparadora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, y distintos otorgantes que fungieron por separado como vendedores a saber: los ciudadanos CARMEN ALICIA, IRAIDA COROMOTO y ADRIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ APARICIO, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL, JAIRO ENRIQUE y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, motivo por el cual, existe un litisconsorcio forzoso o necesario entre los otorgantes de cada uno de los contratos cuya simulación se pretende, toda vez que, cada uno forma una relación sustancial controvertida y, por tanto, se debe incoar una pretensión de simulación para cada una de los contratos de venta de derechos y acciones.
Así las cosas, al haber sido demandada por simulación la otorgante compradora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, y no haber sido demandados los otorgantes vendedores de cada contrato cuya simulación se pretende, no se integró debidamente el contradictorio, motivo por el cual, existe una falta de cualidad pasiva de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 eiusdem.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.
Debido a que la presente providencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
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