REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000162

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luís Antonio Mendoza Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.949.
APODERADO JUDICIAL Abg. Wuillians Alfredo Cancines Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.419, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.275.
DEMANDADAS: Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, venezolanas, mayores de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Sentencia definitiva de Obligación de Manutención (extinción).

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Luís Antonio Mendoza Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.949., asistido por el Abg. Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.275., contra las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, venezolanas de 25 y 24 años de edad respectivamente, en la cual demando la extinción de Obligación de Manutención convenida por ante la Extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud, de que sus hijas alcanzaron la mayoría de edad, no padecen discapacidades físicas o mentales y no cursan estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, fundamentando la acción en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
La demanda es admitida en fecha 31 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de las demandadas.
La notificación de las demandadas fué practicada en fecha 05 de junio de 2013, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, se inicia la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante ciudadano Luis Antonio Mendoza quien manifestó su deseo de continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se fijó oportunidad para el 01/08/2013 las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2013, el Abogado Willians Alfredo Cancines, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Mendoza Vargas presentó escrito ratificando los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas. Fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para ser redistribuido al tribunal de juicio.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 23 de septiembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial y la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dejo constancia de la incomparecencia de las demandadas de autos. Fueron incorporaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Se prolongo la audiencia para el día 30/09/2013 a los fines de oír a la ciudadana Annylena Paola Mendoza.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandada y la representación fiscal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y se pronunció el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 592 de fecha: 25/05/1992 correspondiente a la ciudadana: Nakhary Marliuzka Mendoza Colmenares, de veinticinco (25) años de edad, que corre inserta al folio tres (03), del presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Abg. Lourdes Haydee Rodríguez Blanco, por ser documento público el cual merece pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en juicio, para dar por demostrada la filiación entre la mencionada ciudadana y la parte demandante, asimismo se verifica la edad.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 593 de fecha: 25/05/1992 correspondiente a la ciudadana: Annylena Paola Mendoza Colmenares, de veinticuatro (24) años de edad, que corre inserta al folio cuatro (04), del presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Abg. Lourdes Haydee Rodríguez Blanco, por ser documento publico el cual merece pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en juicio, para dar por demostrada la filiación entre la mencionada ciudadana y la parte demandante y verifica su edad.
- Se valora la Constancia de Culminación de Estudios de la ciudadana Annylena Paola Mendoza, emitida en fecha 18/10/2012 por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Deportiva del Sur, que corre inserta al folio cinco (05), del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio con la cual se demuestra que la ciudadana Annylena Paola Mendoza culmino sus estudios universitarios.
- Se valora Constancia de no Consignación de constancias de Estudios emanada del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, que corre inserta al folio seis (06), del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio con el cual se demuestra que las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, no presentaron constancia de estudio ante el Departamento de Recurso Humanos del Cuerpo de Bomberos.
- Se valora acta de pensión Alimenticia emanada de la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 18 de junio de 1.999, en beneficio de las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, de la cual se evidencia la fijación y los descuentos realizados al ciudadano Luís Antonio Mendoza Vargas.
- Se valora la conducta de las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, quienes siempre tuvieron conocimiento del proceso, ya que fueron notificadas de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no comparecieron a la audiencia preliminar en la fase de mediación y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos las demandas no presentaron prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que las demandadas no comparecieron a la audiencia de mediación, ni alegaron nada que les favorezca, no justificaron sus ausencias y omisiones, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, se considera la conducta de las demandadas enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Siendo que en el artículo 366 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo el artículo 383 de la referida ley establece: Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Siendo lo solicitado, la extinción de la obligación de manutención, por parte del ciudadano Luís Antonio Mendoza Vargas, que tiene a favor de las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, y por cuanto quedo probada la filiación entre la mencionadas ciudadanas y el requerido, aunado a ello, se probo que las misma alcanzaron la mayoría de edad y que culminaron estudios universitarios que facilitan su propio sustento, y atendiendo a la norma, que la extinción de la obligación de manutención se produce cuando el beneficiario de la misma alcanza la mayoría de edad, siendo que para el presente caso las beneficiaras alcanzaron la mayoría de edad y culminaron estudios universitarios, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda, por lo que, se extingue la obligación de manutención, se ordena el cese de los descuentos por motivo de obligación de manutención, acordados por ante la Extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 1999 y líbrese oficio a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de extinción de la obligación de manutención incoada por el ciudadano Luís Antonio Mendoza Vargas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.949, contra de las ciudadanas Nakhary Marliuzka y Annylena Paola Mendoza Colmenares, venezolanas, mayores de edad, en consecuencia se ordena el cese de los descuentos. Así se decide.
Segundo: Líbrese oficio a la Gobernación del estado Cojedes.
Así se decide.- Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre (10) del año dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el No. PJ0072013000078.