REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos dieciséis de octubre de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2013-000124
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: 	Jessica Marianela Dávila Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.589. 
 
DEFENSOR PÚBLICO:	Abg. Euclides Herrera
 
DEMANDADO:	Eduardo Luís Tronca Gómez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.164.
 
NIÑA:	Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente. 
 
REPRESENTACIÓN FISCAL	Abg. Lucía García.
 
MOTIVO:	Obligación de Manutención 
 
Sentencia Definitiva.
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
	Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.589, en contra del ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.164, residenciado en la calle Alegría al lado  de Eleoccidente, casa Nº 17-309 San Carlos, Estado Cojedes, mediante la cual demanda el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de sus hijas las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs.  500,00 bolívares) quincenal, igualmente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para útiles escolares y bono navideño en el mes de diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); en relación a los gastos médicos y medicinas que se generen sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.
 
	En fecha 08 de mayo de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario.
 
	En fecha 13 de mayo de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal el dieciséis (16) de mayo de 2013.
 
         	En fecha 03 de junio de 2013, fue celebrada la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de las partes, el ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez, hace la propuesta y se homologo parcialmente los conceptos de gastos médicos y medicinas así como para el mes de diciembre. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dió por concluida la fase de mediación.
 
	En fecha 16 de julio de 2013, se fijó  para el día trece (13) de  agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad  para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a  la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 
 
	En fecha 22 de mayo de  2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal,  se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la prueba ordenada.
 
	En fecha 19 de septiembre de 2013,  fue materializada la prueba solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se remitió  el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al  Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
 
	En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día  once (11) de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
 
		En fecha 11 de octubre de 2013,  fue  celebrada  la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo. 
 
CAPITULO III
 
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
 
 
Durante la audiencia de juicio se  evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las  reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación: 
 
DOCUMENTALES:
 
      - Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 1739, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido  tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  del vinculo filial con el progenitor ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez y su minoridad. Así se declara.
 
       - Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 1862, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido  tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  del vinculo filial con el progenitor ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez y su minoridad. Así se declara.
 
- Se valora la Constancia de Trabajo del ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez,  titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.164,  de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Egor Nucete”. Así mismo, la prueba de informe solicitada en audiencia de sustanciación la cual consiste en oficio Nº 323 de fecha once (11) de septiembre de 2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la T.S.U. Adila Ponce, Jefe de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Egor Nucete” del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual remite Constancia de Trabajo del ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.164, e informa que el ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez presta sus servicios en ese centro asistencial desde el primero (01) de enero de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en calidad de Personal Contratado, devengando un salario mensual de Bs. 2.702,73 a cargo del presupuesto del M.P.P.S, que por no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a las cuales se les da pleno valor probatorio respecto a que demuestran la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
 
 
CAPITULO IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
	Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” 
 
     Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  desarrolla el principio  de  interés superior establecido en el  Artículo 8. 
 
           El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
 
 
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
 
Comprobado como está, que el demandado es el padre de las niñas requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del  requeriente. Así se declara.
 
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y  adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.  
 
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
          La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
             Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
 
 
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta  las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
 
     Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos  en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y así se declara.
 
      Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como Ayudante de Servicios Generales, del Hospital General “Dr. Egor Nucete” del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en calidad de Personal Contratado, devengando un salario mensual de Bs. 2.702,73. Así se declara. 
 
        Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández, a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y las requeridas, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada respecto a la capacidad económica del obligado y tomando en cuenta  además el costo de la propia manutención de este, y atendiendo a que el interés superior de las niñas aconseja  que se le debe  garantizar  el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández, en consecuencia, establecer el monto de la Obligación de Manutención,  a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales deberá entregar directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de conformidad, un bono escolar por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). Así se establece. 
 
En relación a los gastos médicos y medicinas que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y para los gastos del mes de diciembre, el progenitor aportara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), fijado mediante acuerdo parcial entre las partes celebrado en la audiencia de mediación  de fecha tres (03) de junio de 2013, el  cual riela a los folios 16 al 18. Así se declara. 
 
    En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: 
 
 
CAPITULO IV
 
DECISION
 
  
 
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: 
 
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.042.589, contra el ciudadano Eduardo Luís Tronca Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.164, a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente. Así se decide. 
 
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales deberá entregar directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de conformidad, un bono escolar por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500, 00) los cuales serán entregados en una sola cuota en la primera quincena del mes de agosto. Así se decide.
 
Tercero: Se ratifica el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Jessica Marianela Dávila Hernández  y Eduardo Luís Tronca Gómez  en audiencia preliminar en fase de mediación celebrada en fecha 03 de junio de 2013, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los gastos médicos y de medicina y los gastos para el mes de diciembre, en el que se estableció lo siguiente: 1) En relación a los gastos médicos y de medicina, será el cincuenta por ciento  (50%) para cada progenitor. 2) Con respecto a el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), entregados a la progenitora de sus hijas quien firmara un recibo de conformidad. Así se decide. Cúmplase. 
 
En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
 
   La  Jueza
 
  
 
 
 
Abg. María Ubilerma Aguilar
 
                                                                                         La Secretaria
 
 
                                                                        Abg. Gloria Linarez   
 
 
En esta misma fecha  se publicó la presente decisión, siendo las 3: 10 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000082.                                                            
 
 
                                                                                         La Secretaria
 
 
                                                                        Abg. Gloria Linarez  
 
 
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