REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000940

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los Abogados Mirian Rangel y Yaliska Herrera, quienes actúan con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Ana Karina Reyes Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.392 y Richard Antonio Rosas Candelario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.469.082. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
• Primero: El ciudadano Richard Antonio Rosas Candelario, compartirá con sus hijos los fines de semana, uno para cada uno por medio, desde el día viernes hasta el día domingo, en un horario comprendido desde las 12:00 del mediodía hasta las 07:00 de la noche.
• Segundo: En el mes de diciembre los niños pasarán desde el día veinticuatro (24) hasta el día treinta (30) con la madre; y desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (06) de enero con el padre.
• Tercero: El Día del Padre los niños estarán con su padre y en el Día de las Madres con su madre.
• Cuarto: En Carnaval los niños estarán un (01) día con la madre y un (01) día con el padre.
• Quinto: En Semana Santa los niños estarán con su padre los días jueves y viernes; y con su madre los días sábado y domingo, dentro del mismo horario establecido.

En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ana Karina Reyes Rodríguez y Richard Antonio Rosas Candelario, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Ana Karina Reyes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.392 y Richard Antonio Rosas Candelario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.469.082, a favor de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000784.