REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000938
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jorge Leonidas Chávez Lazo y Zahir Virginia Colmenares Monagas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.646.983 y V-14.614.435, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Aleida Uzcanga Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.567.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Jorge Leonidas Chávez Lazo y Zahir Virginia Colmenares Monagas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.646.983 y V-14.614.435, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Aleida Uzcanga Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.567, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 16/02/2008. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), se le da entrada, se admite el presente asunto y se tuvo para decidir lo que sea de ley.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Jorge Leonidas Chávez Lazo y Zahir Virginia Colmenares Monagas, procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad; sometidos al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que el hijo de los solicitantes, cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en la que se refleja la edad actual del mismo; es por lo que se declara sin lugar la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jorge Leonidas Chávez Lazo y Zahir Virginia Colmenares Monagas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.646.983 y V-14.614.435, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Aleida Uzcanga Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.567; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 25 del año 2008; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062013000786.
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