TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000827
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada Lucia Lismary García Sequera, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos Yorledys del Carmen Montes Puello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.227 y Ángel Ernesto Villegas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.500, en beneficio de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada, admitió la presente solicitud y dictó despacho saneador a los fines de que la Representación Fiscal aclarará el acuerdo suscrito por los solicitantes, toda vez que no existía precisión en el mismo, con respecto a si la progenitora de la adolescente compartirá con ella de manera semanal o los fines de semana; para lo cual se le instó a que consignará copia certificada del Acta Conciliatoria levantada por ese Despacho Fiscal en el presente asunto.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abogada Lucia Lismary García Sequera; mediante la cual subsanó lo solicitado por este Despacho en auto de fecha 18/09/2013, de la siguiente manera: La progenitora de la adolescente compartirá con ella todos los fines de semana desde los días viernes a partir de las 05:00 de la tarde hasta el día domingo a las 05:00 de la tarde, siendo que el progenitor se compromete a llevarla a la casa de la progenitora ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Manuel Piar, Casa N° T-3, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
• Primero: La ciudadana Yorledys del Carmen Montes Puello, compartirá con su hija todos los fines de semana desde los días viernes a partir de las 05:00 de la tarde hasta el día domingo a las 05:00 de la tarde, siendo que el progenitor se compromete a llevarla a la casa de la progenitora ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Manuel Piar, Casa N° T-3, Municipio San Carlos Estado Cojedes, de igual manera la progenitora regresará a la adolescente a la casa del padre los días domingos.
• Segundo: En relación al cumpleaños de la adolescente, se llevará a cabo de acuerdo a lo que ella manifieste.
• Tercero: El Día del Padre la adolescente lo pasará con su padre y el Día de las Madres con su madre.
• Cuarto: En cuanto al tiempo de Carnaval, Semana Santa, días festivos, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, serán compartidos y alternos.
En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, sino que por el contrario se protege el interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yorledys del Carmen Montes Puello y Ángel Ernesto Villegas García. Y así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Yorledys del Carmen Montes Puello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.227 y Ángel Ernesto Villegas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.500, en beneficio de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000778
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