REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2006-000105


DEMANDANTE: Ely Marleny Hernández Artiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.470.
DEMANDADO: Juan Carlos Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.922.
BENEFICIARIA: Carelys Del Valle Bello Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.260.783, de veintitrés (23) años de edad.
ASUNTO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico, asistiendo los derechos e intereses de la joven Carelys Del Valle Bello Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.260.783, de veintitrés (23) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Ely Marleny Hernández Artiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.470, contra el ciudadano Juan Carlos Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.922.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Bello, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Carla Milagros León D´Agostini, mediante la cual solicita la Extinción de la Obligación de Manutención Alimentaría, por cuanto su hija Carelys Del Valle Bello Hernández, cumplió la mayoría de edad y culminó sus estudios universitarios.

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.

Se desprende del certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio dos (02), de la primera pieza del presente asunto, signada bajo el Nº 1.146, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa (1990), expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y de la copia de la cédula de identidad que riela al folio Doscientos Trece (213) de las actas procesales que conforman la tercera pieza del presente asunto, que la ciudadana Carelys Del Valle Bello Hernández, cuenta en la actualidad con veintitrés (23) años de edad, asimismo se observa de lo manifestado por el demandado de autos mediante el escrito presentado en fecha 25/10/2013, que su hija culminó sus estudios universitario, tal como se evidencia en la copia del Titulo universitario de la joven de auto expedida por la universidad de Carabobo; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:

Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.


Por otra parte, el artículo 383, literal b, de la ley in comento establece lo siguiente:

Articulo 383°: Extinción: La Obligación de Manutención se extingue:
b) “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana Carelys Del Valle Bello Hernández y ha culminado sus estudios universitarios tal como se ha expresado en lo anterior expuesto; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 2 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2006, en beneficio de la ciudadana Carelys Del Valle Bello Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.260.783, de veintitrés (23) años de edad.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Gerente de Administración de Servicios al Personal de la empresa ENELBAR C.A, Energía Eléctrica de Barquisimeto ubicado en la avenida Carabobo, entre calle 28 y 29 Barquisimeto estado Lara, acompañando copia certificada de la sentencia, a los fines de ordenar el cese de las retenciones decretadas en fecha 27/06/2006 e informadas mediante oficio N° 2311, de fecha 14 de agosto de 2006, fijadas en su oportunidad por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), semanales, así como el bono especial establecido al equivalente al Quince por Cientos (15%) del bono vacacional y el equivalente al Quince por ciento (15%) de la bonificación de Fin de Año. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Carelys Del Valle Bello Hernández. Líbrese la boleta correspondiente.
CUARTO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000874.