REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000919

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lucia Lismary García Sequera, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, a requerimiento de los ciudadanos Neida Elena Hernández Ortega, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.422.202 y Ramón Elías Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.299.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Neida Elena Hernández Ortega y Ramón Elías Chirivella, acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, entregados a la progenitora de su hija, quien deberá firmarle un recibo como constancia de cumplimiento. 2) En la última quincena del mes de agosto el progenitor cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra del calzado y vestuario de su hija. 3) En el mes de diciembre para los gastos de ropa, calzado y juguetes el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en los primeros quince (15) días del referido mes. 4) En lo que respecta a consultas medicas y medicinas, serán compartidos entre ambos progenitores.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Neida Elena Hernández Ortega, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.422.202 y Ramón Elías Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.299, a favor de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000767.