REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000898


Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Douglas Ramón Quintero Rivas y Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.961.764 y V-19.883.668, respectivamente, en beneficio de sus hijas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Julia Isabel Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.383.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Douglas Ramón Quintero Rivas y Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, acordaron presentar acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por ante éste Circuito Judicial de Protección, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales, para cubrir los gastos de alimento, medicina, transporte escolar, recreación y pagos de Colegios, siendo depositados por el ciudadano Douglas Ramón Quintero Rivas, en la Cuenta N° 1150027784002734863, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel. 2) Asimismo en los meses de agosto y diciembre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a fin de cubrir los gastos correspondientes a dichos meses. 3) A fin de garantizar en lo sucesivo cualquier eventualidad que se pudiera presentar y por cualquier circunstancia no se encuentre disponible el progenitor, éste depositará en la Cuenta Bancaria antes descrita, a nombre de la progenitora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), dicha cantidad de dinero será administrada por la ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, quien dispondrá de la misma cuando el caso lo amerite y para el mejor desarrollo de sus hijas. 4) A fin de resguardar el fututo de las niñas, el padre, se compromete a cancelar totalmente la vivienda adquirida por la ciudadana Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, según Contrato de Promesa de Venta y Opción a Compra, y cuya administración y título de la misma estará a cargo de la referida ciudadana.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Douglas Ramón Quintero Rivas y Yubardina Josefina Mendoza Izquiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.961.764 y V-19.883.668, respectivamente, a favor de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000769.