REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000893


Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por los Abogados Mirian Rangel y Yaliska Herrera, quienes actúan con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad, a requerimiento de la referida adolescente y del ciudadano Humberto Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.211.960.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que la adolescente y el ciudadano Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, y Humberto Ramón Pérez, acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la referida adolescente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a su hija Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, aparte de cubrir sus demás gastos, ya que no cuenta con un trabajo estable y sólo se ayuda con una venta de queso particular que tiene; para lo cual la adolescente deberá firmarle un recibo como señal de cumplimiento. 2) En cuanto a los otros gastos extras como: medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, útiles escolares y ropa de estreno estarán cubiertos por el padre.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por la adolescente y por el ciudadano Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad y Humberto Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.211.960, a favor de la referida adolescente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000766.