REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-000582

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Fernando Ángel González Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.080.776 y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.919.347.
BENEFICIARIOS: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter Defensor Público Primero 1º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los adolescentes y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Fernando Ángel González Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.080.776 y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.919.347. Acompañan a la solicitud: copias simples de las Actas de Nacimiento de los referidos adolescentes y niñas, la cual riela al folio siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente asunto.

Mediante auto fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se dictó despacho saneador a los fines de que el Defensor Público Primero 1º consignará Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en virtud de que se hacia ilegible la misma, con el objeto de proveer lo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), se libró oficio dirigido al Abogado Euclides José Herrera, con el objeto de que consignará nuevamente el Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), se acordó fijar audiencia para el día 04/10/2013 a las 10:00 de la mañana; ordenándose la notificación de la ciudadana Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón y de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

Vista la Consignación de la Boleta de Notificación practica por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde se evidencia del resultado de la misma, que fue imposible la notificación de la ciudadana Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, en virtud del cambio de residencia de la referida ciudadana.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:



Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Vista el Acta sobre Obligación de Manutención, levantada en sede administrativa, en donde se estableció lo siguiente: “el ciudadano Fernando Ángel González Ibarra, le pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Para gastos de uniformes y útiles escolares aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y presentará factura de estar solvente en ello. Para gastos médicos y de medicinas cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%); las sumas de dinero serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01340438-12-4382129843, la cual esta a nombre de su Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en el Banco Banesco”.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los adolescentes y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, sino que por el contrario se protege el interés superior de los adolescentes y de las niñas, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Fernando Ángel González Ibarra y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Fernando Ángel González Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.080.776 y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.919.347; en atención al interés superior de los adolescentes y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000771.