REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2013-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Maryuri Yuribeth Guerra Pérez y Juan Ramón Jiménez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.887.032 y V.- 12.770.616.
DEMANDADA: Elizabeth Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.911.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Maryuri Yuribeth Guerra Pérez y Juan Ramón Jiménez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.887.032 y V.- 12.770.616, contra la ciudadana Elizabeth Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.911, beneficiario Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de cinco (05) años de edad:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem, y se dio inicio a la Fase de Sustanciación; en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Pérez Jiménez, antes identificado y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal Fijo oportunidad para el día 27 de septiembre de 2013, a las 9:30 de la mañana, a los fines de revisar la medida de abrigo dictada en sede administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se reprogramo la audiencia del día 27/09/2013, para el día 25 de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudieron las partes interesadas en el presente asunto, concediéndole el derecho de palabra a las partes accionantes, ciudadana Maryuri Yuribeth Guerra Pérez, manifestando que desiste del procedimiento, asimismo el ciudadano Juan Ramón Jiménez Acosta expuso al tribunal que desiste del procedimiento por cuanto es el padre del niño de auto y ejerza la custodia.
III
PARTE MOTIVA
Así las cosas que en este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de los demandantes de desistir el presente procedimiento, no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Homologar el desistimiento del procedimiento por motivo de demanda de Colocación Familiar, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Maryuri Yuribeth Guerra Pérez y Juan Ramón Jiménez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.887.032 y V.- 12.770.616, contra la ciudadana Elizabeth Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.911, beneficiario Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de cinco (05) años de edad; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000870.
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