REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veintidós de octubre del año dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2011-000248


SOLICITANTES: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia Separación de Cuerpo.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Separación de Cuerpo, presentada por los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14/03/2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 17/03/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 23 de mayo de 2012, este tribunal dicto sentencia donde se declaró con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente y por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Richard Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 15.386.987, debidamente asistido por el abogado Segundo Ramón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.972, mediante la cual manifiesta a que la ciudadana Mónica Carolina Mederos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.924.277, esta residenciada con su hija en el callejón los Próceres, Poblado de San Diego, municipio San Diego, Estado Carabobo, a los fines de que cumpla con lo acordado en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2013, este tribunal emitió auto donde se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada en fecha 21/10/2013, por el ciudadano Richard Gómez. Y se tuvo para decidir lo que sea de ley por auto aparte.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista Patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de uno de los solicitantes como el de su hija es en la ciudad de San Diego Estado Lara, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Separación de Cuerpo, presentada por los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente, en consecuencia, Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000844.