REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000754


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yuliandri Joddrett Guedez Morillo y Juan Gabriel Torres Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.974.969 y V-15.018.332, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Yuliandri Joddrett Guedez Morillo y Juan Gabriel Torres Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.974.969 y V-15.018.332, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eudes Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 20/09/2001, por cuanto desde el 18/01/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 23/09/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 19/09/2013, fue oída la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Yuliandri Joddrett Guedez Morillo y Juan Gabriel Torres Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.974.969 y V-15.018.332, respectivamente, procrearon una (01) hija, de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana Yuliandri Joddrett Guedez Morillo.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; entregados personalmente a la madre de su hija en el hogar de ésta, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el progenitor suministrará durante el mes de diciembre de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a los fines de que la niña adquiera vestuario, calzado, juguetes y otros. De igual manera el padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los medicamentos que pueda necesitar su hija. Por otra parte suministrará los útiles escolares, uniformes y calzados; y hará un ajuste en de la mensualidad de acuerdo a la inflación a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija en el hogar que forma junto a su madre; y asimismo podrá llevarla con él sin restricción alguna y sin inconvenientes de ningún índole.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el ciudadano Juan Gabriel Torres Díaz, manifiesta que a pesar de haber estado separado de su esposa, tramitó con su cónyuge la obtención de una vivienda en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Páez, Casa N° 236, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, procurando el bienestar de su referida hija, a la cual le delega todos los derechos que pueda tener sobre el mismo; el bien antes señalado no podrá ser objeto de enajenación, gravamen, hipoteca, cesión o alquiler.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yuliandri Joddrett Guedez Morillo y Juan Gabriel Torres Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.974.969 y V-15.018.332, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinte (20) de septiembre del año mil dos mil uno (2001); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 193, año 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000759.