TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; 15 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001311


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Keivis Ramón Fernández Barahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.356.234 y Mariangel Carolina Oliveros Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.295
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva



MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Publico Primero, asistiendo los derechos e intereses de las adolescentes y de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad, Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, a requerimiento de los ciudadanos Keivis Ramón Fernández Barahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.356.234 y Mariangel Carolina Oliveros Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.295.

Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste órgano subjetivo, por lo que en fecha 10 de enero de 2013, éste Tribunal da por recibido y admite la solicitud, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dicta despacho saneador a los fines de solicitarle a las partes se sirva consignar la copia certificada del acta de nacimiento del niño Jesús Daniel Fernández Brito, toda vez que la misma no consta en autos.

En fecha 23 de agosto de 2013, se fija oportunidad de audiencia para el día 07/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Publico y de los solicitantes.

En fecha 07 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes solicitaron al Tribunal que el acuerdo celebrado por las partes sea homologado en virtud de Intereses Superior del Niño, aun cuando no conste el acta de nacimiento del niño Jesús Daniel.

Ahora bien, tomando en cuentas las consideraciones expuestas, ésta Juzgadora, considera pertinente hacer mención al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Éste principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Por otra parte y tomando en cuenta que el procedimiento que se lleva a cabo ante éste Despacho es un acuerdo entre partes; el artículo 375 eiudem, prevé al respecto:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando de los preceptos de Ley enunciados no vulneran los derechos ni garantías que le asisten al adolescentes y a los niños de autos y evidenciándose que los monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención están convenidos de mutuo acuerdo entre los padres, tal como lo prevé el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los ciudadanos Keivis Ramón Fernández Barahona y Mariangel Carolina Oliveros Brito, antes identificados, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, ante la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, Sede San Carlos, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual. 2) Respecto a los gastos por calzados y ropa correspondiente al mes de Diciembre, el padre manifiesta que saldrá junto con sus hijos a comprarla. 3) En relación a los gastos médicos y medicinas el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). 4) Los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran las adolescentes y el niño, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura.

Y dado que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las adolescentes ni de la adolescente y los niños de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Keivis Ramón Fernández Barahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.356.234 y Mariangel Carolina Oliveros Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.295, a favor de las adolescentes y los niños Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,,de trece (13) años de edad, Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La secretaria

Abg. Zuly Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000818.