REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2012-000383

DEMANDANTE: Soilir Karisber Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.158.
DEMANDADO: Williams Wilfredo Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.499.
BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Soilir Karisber Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.158, contra el ciudadano Williams Wilfredo Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.499, en beneficio del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada y se tuvo para decir lo que fuera de ley.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), éste Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se abocó al conocimiento de la causa, a tales efectos, se prescindió de las respectivas notificaciones, en virtud de que no constaba en el expediente dirección alguna de la ciudadana Soilir Karisber Márquez, ni del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, evidenciándose que solo figuraba Original de Constancia de Estudio del beneficiario, emitida por la Directora (a) Encargada del Liceo Nacional Rural Bolivariano “Taguanes” Estado Cojedes; es por lo que se esperó el impulso procesal de las partes.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Soilir Karisber Márquez, asistida por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero 3° de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual informa que cambio de domicilio a Santa María de Ipire, Calle Junín, Casa S/N, Sector Algarrobo Estado Guarico; asimismo solicitó la declinatoria de competencia para el Circuito Judicial del Estado Guarico, anexando Constancia de Residencia de su persona y Constancia de Aceptación del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en la Unidad Educativa Nacional “Francisco de Miranda” Santa María de Ipire Estado Guarico.
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista Patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la demandante de autos como el de su hijo es en el Sector Algarrobo Estado Guarico, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Soilir Karisber Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.158, contra el ciudadano Williams Wilfredo Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.499, en beneficio del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad, en consecuencia, Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guarico, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000805.