REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2011-000005
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pedro Rafael Pérez Torres y Gleivis María Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.889.699 y V-20.041.505, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter Defensor Público Primero 1º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Pedro Rafael Pérez Torres y Gleivis María Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.889.699 y V-20.041.505, respectivamente.
Mediante auto fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se dictó despacho saneador a los fines de que las partes consignarán Acta de Nacimiento de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se acordó fijar audiencia para el día 12/02/2013 a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada, en virtud de que fue pauta el día martes de carnaval, quedando la misma para el día 15/03/2013 a las 08:30 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, por otra parte compareció el Defensor Público Primero 1°, quien expuso: : “Manifiesto al Tribunal que en virtud de lo solicitado por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011) dictado por éste Tribunal, ubicaré a la madre de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, a los fines de consignar la referida Partida de Nacimiento de la precitada niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,”. En consecuencia se proveería sobre la Homologación planteada, una vez que el Defensor Público consignará lo requerido.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), se acordó fijar audiencia para el día 03/10/2013 a las 08:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, por otra parte compareció el Defensor Público Primero 1°, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que me fue imposible ubicar a la madre de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, razón por la cual aun cuando no consta Acta de Nacimiento de la misma, solicito sea homologado el acuerdo suscrito por los solicitantes, todo en atención al interés superior de la niña de autos”.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Vista el Acta sobre Obligación de Manutención, levantada en sede administrativa, en donde se estableció lo siguiente: “el ciudadano Pedro Rafael Pérez Torres, se compromete a darle a su hija por concepto de obligación de manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales entregará a la madre de su hija y ella le firmará un recibo; asimismo le comprará la ropa y calzado en el mes de diciembre, igualmente le comprará los uniformes y útiles escolares, para lo cual la progenitora le entregará la lista escolar. Además cubrirá los gastos médicos y medicinas”.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, sino que por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Pedro Rafael Pérez Torres y Gleivis María Mercado. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Pedro Rafael Pérez Torres y Gleivis María Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.889.699 y V-20.041.505, respectivamente; en atención al interés superior de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000799.
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