REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000222
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ HERRERA y NICARY NOHEMY PACHECO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.856 y V- 14.325.193, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ANGELICA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.774.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por parte de los ciudadanos Nicary Nohemy Pacheco Alvarado, y Alejandro Antonio López Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.325.193 y V- 11.962.856, respectivamente, domiciliados en la calle Principal del sector El Espinal II, casa Nro. 13, Municipio Rómulo gallegos, estado Cojedes y en el sector Monseñor Padilla, sector 01, transversal 1, casa Nro. 14, Municipio San Carlos estado Cojedes, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho Wilmer Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.814, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) y once (11) años de edad, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02 de marzo de 2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2011, se fijó audiencia preliminar a los fines de oír a los solicitantes respecto a la solicitud planteada.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambos solicitantes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y homologaron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Romulo Gallegos estado Cojedes, en fecha 01/06/2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 6, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la casa Nro. 14, ubicada en el sector Monseñor Padilla, sector 01, transversal 01, San Carlos estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco 859 y once (11) años de edad, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro. 565 y Nro. 1375, respectivamente, inserta al folio cinco (5) y seis (6) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Declarada como ha sido, en fecha 25/03/2011, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Alejandro Antonio López Herrera y Nicary Nohemy Pacheco y vista la diligencia presentada en fecha 16/10/2013, por ambos solicitantes, mediante la cual requieren la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nicary Nohemy Pacheco Alvarado, y Alejandro Antonio López Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.325.193 y V- 11.962.856, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes según consta del acta de Matrimonio Nº 6, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 18 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos