REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000656
SOLICITANTES: JUAN MANUEL NAVAS MIRELES Y HARIANNETH CARMELA REYES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.113.353 y V- 13.609.353, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
ABOGADO
ASISTENTE: RICHARD ANTONIO FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.452
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Juan Manuel Navas Mireles y Harianneth Carmela Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.113.353 y V- 13.609.353, respectivamente, domiciliados en San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Richard Antonio Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.452, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 20/07/2002, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 245, inserta al folio seis (6) y su vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) niña, SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de la niña, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 04/07/2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se dicta despacho saneador a los fines que los solicitantes, indiquen el monto acordado para el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito presentado por el solicitante, mediante el cual subsana la omisión respecto al monto de la obligación de manutención.
En fecha 18 de julio de 2013, se fija audiencia preliminar para el día 02/10/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b.
c. El atributo de la Custodia de la niña, lo ejercerá la ciudadana Harianeth Carmela Reyes.
d. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan Manuel Navas Mireles y la ciudadana Harianeth Carmela Reyes, aportarán en partes iguales, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual; incrementando este monto en un cincuenta porciento (50%) anual. Asimismo ambos progenitores velarán por los gastos que requiera la niña, tales como ropa, calzado, gastos médicos, gastos deportivos y de recreación; gastos escolares, tales como pago de matrícula y compra de útiles y uniformes escolares, transporte y merienda que requiera la niña.
e. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a su hija, las veces que lo desee siempre que no interrumpa las actividades escolares. El día Sábado y Domingo, la niña compartirá junto a su padre en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm). En cuanto a la época de Navidad, serán celebradas junto al padre. El Año Nuevo, y Día de Reyes, junto a la madre, siendo estas fechas alternadas anualmente entre padres. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternaran de mutuo acuerdo por los padres. Para las vacaciones escolares del mes de agosto, le corresponderá al padre compartir la mitad de dicha época y los siguientes días a la madre. El día del padre la niña compartirá con su padre y para el día de la madre con la progenitora. Para el cumpleaños de la niña, dicha celebración será compartida junto a su madre pudiendo el padre asistir a cualquier actividad referente a tal festividad.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan Manuel Navas Mireles y Harianneth Carmela Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.113.353 y V- 13.609.353, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 20/07/2002, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 245, inserta al folio seis (6) y su vuelto del presente asunto. Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Yadira Beatriz Ramos
La Secretaria
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