REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000948

SOLICITANTES: Jesús Alberto León Parra y Ediluz Mora Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.167 y V- 15.627.788, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: José Gabriel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.370
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Jesús Alberto León Parra y Ediluz Mora Sandoval, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.167 y V- 15.627.788, respectivamente, domiciliados en San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho José Gabriel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.370, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 31, inserta a los folios cuatro (4) y cinco (05) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de la niña, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos señalados por la parte solicitante, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Que riela a los folios cuatro (4) y cinco (05) Acta de Matrimonio Nro. 31, correspondiente a los ciudadanos Jesús Alberto León Parra y Ediluz Mora Sandoval, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.167 y V- 15.627.788, respectivamente, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, donde se evidencia que los mismos, contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2007.
Que riela al folio seis (6) del presente asunto, Acta de Nacimiento Nro. 727, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
Asimismo, esta juzgadora observa del contenido del escrito libelar presentado por la parte actora, que los mismos manifestaron manera textual lo siguiente:
“…En fecha 02 de Diciembre de 2012, por diversos motivos, la paz y armonía familiar desapareció en nuestro hogar, haciendo insostenible la convivencia marital, por lo que procedimos a separarnos de hecho, situación que se mantiene hasta el presente y que se mantendrá de ésta manera por decisión conjunta de nosotros…”

Aunado a lo anterior, el Código Civil en su artículo 185-A, parágrafo primero, establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

En el caso de autos, se observa del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal la disolución de su matrimonio. Que son los progenitores de la niña de autos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; sin embargo, se evidencia de dicho escrito de solicitud que los solicitantes no cuentan con el tiempo de separación establecido por la Ley para proceder la disolución del vinculo que los une, además que del contenido del escrito libelar surge elemento de convicción que los solicitantes no superan el quinquenio, muy al contrario; no permitiendo así concluir a esta sentenciadora con dicho unión matrimonial.
Basado en lo anterior, quien aquí decide y en virtud de los razonamientos expuestos y asentando que no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña de autos; es por lo que, se declara improcedente el procedimiento de Divorcio solicitado. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Improcedente la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jesús Alberto León Parra y Ediluz Mora Sandoval, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.167 y V- 15.627.788, respectivamente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 11 de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza


Abg. Yadira Beatriz Ramos
La secretaria