REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2013-000017
JUEZA INHIBIDA:
DRA. YOLIMAR MÁRQUEZ AVENDAÑO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-J-2013-000838:
Autorización Judicial
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, para conocer el asunto signado con el Nº HP11-J-2013-000838, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, venezolana, mayor de eda,d titular d ela cédula de dietndiad N° 10.993.216; por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en el asunto signado con el Nº HP11-J-2013-000838, cuya parte solicitante es la ciudadana MARGIT PÉREZ REYES… (sic)…por cuanto la referida la referida ciudadana, según escrito consignado ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17/09/2009, (el cual se anexa en copia simple en la presente acta), emite conceptos injuriosos en contra de mi persona, entre otros: “….Yo si creo que es incompetente, pero no por el territorio, sino por poco profesionalismo y poca ética en este caso….Le narro todo esto doctora Pérez Nazareth….para que usted sepa con la clase de jueza con la que esta trabajando, jueza que no defiende los intereses de los niños…prefiero que este en manos de cualquier otra sala o tribunal….antes de que este en manos de una juez sesgada… en el expediente se hubieron varias actuaciones después de esa fecha, notificaciones, incluso una donde me instaba a que expusiera si tenia elementos de recusación, imagino que por su mala actuación en el expediente de convivencia familiar…”; afectando mi fuero interno, ya que con esos conceptos injuriosos pone en duda mi honorabilidad, mi ética profesional y la conducta intachable que he mantenido durante 13 años que tengo como funcionaria del Poder Judicial; afectando con ello mi competencia subjetiva…(sic)… en consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuáles la mencionada abogada sea demandante, demandada, apoderada judicial, abogada asistente o ejerza cualquier tipo de representación...”
Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Es así como el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito). En este sentido, se entiende por injuria, el agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. Es pues, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre otro.
Así las cosas, se evidencia de la copia de escrito consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el Recurso Nº HP11-R-2009-00008 de regulación de Competencia llevado por ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes que la Ciudadana Margit Pérez ciertamente utiliza expresiones en contra de la jueza inhibida, como las siguientes “…Yo si creo que es incompetente, pero no por el territorio sino por el poco profesionalismo que tiene y poca ética en este caso…para que usted sepa con la clase de jueza con la que está trabajando, jueza que no defiende los intereses de los niños…prefiero que este en manos de cualquier otra sala o tribunal…antes de que en manos de una juez sesgada…”.
Con base a lo anterior, considera esta Alzada, que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, en virtud de que la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el Recurso Nº HP11-R-2009-00008 del cual consiga copia simple, emite conceptos injuriosos en contra de su persona afectando su fuero interno, haciendo una serie de señalamientos en contra de la Juez a quo, quien los percibe como injurias en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendida, por haber afectado su honorabilidad y ética profesional, lo que encuadra perfectamente en el numeral 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva que establece la causal de inhibición por injuria hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-J-2013-0000838, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y siete (10:37 a.m.) quedando registrada bajo el Nº PJ0082012000013.
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
YPN/paulina.-
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