REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: HP11-R-2013-000009
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2013-000187
RECURRENTE: Abg. Lucia Lismary García Sequera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el asunto, de revisión de obligación de manutención, signado con el número HP11-V-2013-000187, incoado por la Abogada Lorenz Ceballos, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE, se ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en la que se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 472 LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior copia de las actuaciones y asunto principal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m. y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abg. Lucia García, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de octubre del año en curso.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la Abg. Lucía García, en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
- Que la decisión tuvo que haberse analizado bajo la óptica del interés superior del adolescente, que la Jueza a quo hizo de un lado la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos a los derechos constitucionales, donde se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes.
- Que el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que el Juez o Jueza debe proseguir el procedimiento cuando existan elementos de convicción suficientes; elementos que se acompañaron con la demanda interpuesta y con los cuales se demuestran los extremos exigidos en la ley por la demanda de obligación de manutención. Que el referido artículo indica de forma sabia el impulso de oficio por el Juez en las causas donde se deben proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, sumado a que el propio procedimiento permite al Juez continuar con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pudiendo prolongarla cuantas veces sea necesario sin exceder 3 meses, con el solo argumento de verificar la existencia de suficientes elementos de convicción para continuar la causa y admitir de oficio.
- Que correspondía a la Fiscalía estar presente en la audiencia de sustanciación, cosa que no era posible por cuanto se encontraba en otra audiencia de sustanciación en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación fijada para la misma hora y que no se contaba con fiscales auxiliares.
- Que el artículo 12 de la LOPNNA hace especial mención a la naturaleza de los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes los cuales son inherentes a la persona humana en consecuencia son de Orden Público. Que la institución familiar bajo estudio es considerada de derecho humano y un deber de los padres por lo que, siendo una garantía de orden público no existe en la sentencia una justificación ajustada a derecho ya que viola fragantemente uno de los derechos y garantías reconocidos en la ley como de orden público.
- Que el fallo proferido es contrario al interés superior del adolescente (articulo 8 LOPNNA). Que el fallo erró en la aplicación de criterios al no garantizar ni proteger el derecho de manutención del adolescente.
De las pruebas promovidas por la recurrente
Riela a los folios 20 al 43, copia certificada del asunto Principal signado bajo el Nº HP11-V-2013-000187. Esta alzada le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un Tribunal, para dar por demostrado que la Fiscalía IV del Ministerio Público inició un procedimiento de Revisión de Obligación de manutención en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en fecha 17/07/2013 el Tribunal fija oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
II
Consideraciones para decidir
Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lucía García, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien denuncia violaciones de orden publico en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 LOPNNA, ya que según sus dichos la Jueza debió impulsar el procedimiento de oficio, de conformidad con el artículo 477 ejusdem y que dicha sentencia es contraria al orden público y al interés superior del adolescentes SE OMITE NOMBRE.
Una vez verificadas las actuaciones que rielan en el presente recurso, así como las contenidas en el asunto principal se puede evidenciar, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE, dicho procedimiento se encontraba en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el cual fue declarado desistido por la ad quo
Asi las cosas, considera este Juzgado Superior necesario traer a colación el contenido del artículo 477 ejusdem:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Ciertamente el legislador establece la consecuencia jurídica a ser aplicada en los casos en que las partes no comparezcan a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin embargo, de forma acertada y en virtud de la naturaleza de la materia establece el deber que tienen los Jueces y Juezas de impulsar de oficio los procedimientos para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En este mismo orden de ideas se hace necesario precisar el contenido del artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.(Subrayado de este Juzgado)
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 565 del 20 de marzo de 2006, dejó sentado la importancia de considerar el interés superior del niño para decidir asuntos relacionados con las instituciones familiares al señalar lo siguiente:
“…Al respecto señaló la Sala, refiriéndose al principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata éste de un “principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes”.
Que “este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales”.
Que “este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad”. De tal modo que, “…para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia”.
De lo citado se deja claro el contenido y alcance que tiene el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual prevalece por encima de otro derecho individual, y que debe ser considerado en todo momento por los Jueces en la toma de decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
De lo anterior se puede concluir que todos los Jueces y Juezas de la República deben tener por norte a la hora de tomar sus decisiones la supremacía del Interés Superior del Niño, por lo que deberán resguardar sus derechos y garantías consagradas en esta Ley y todos los derechos inherentes a la persona humana.
En el caso de marras se observa que, se trata de un asunto de Revisión de obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE y a pesar de que la parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad establecida ni compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la Jueza a quo debió impulsar de oficio el procedimiento, en atención al Interés Superior del adolescente, garantizándole así la protección de sus derechos y garantías, por lo que le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se revoca la referida sentencia y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lucía García en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se anula la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) en el asunto Nº HP11-V-2013-000187, y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082013000014, siendo las doce y trece (12:13) de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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