REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: HP11-R-2013-0000010
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2012-000350
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTE: Francisco Javier Ontiveros Anteliz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.303.651.
Apoderada Judicial: Abg. Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.957
PROCEDENCIA:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En el asunto relacionado con divorcio contencioso, signado bajo el Nº HP11-V-2012-000350, incoado por el ciudadano Francisco Javier Ontiveros Anteliz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.303.651, asistido por la abogada Marbelia Patricia García Mendoza, en contra de la ciudadana Norma Orquidea Tineda Álvarez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.900.108, fue interpuesto recurso de apelación, presentado por SW García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Ontiveros Anteliz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013); en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000350, en donde se declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior recibe el recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se fija audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), a las 9:30 am.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, se recibe escrito de formalización de apelación, presentado por la abogada Daisy García Mendoza, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior solicitó a la Secretaría del Circuito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), (exclusive) fecha en la que se fijó la audiencia de apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) (inclusive); consignando en esa misma fecha.-
Así las cosas, observa esta alzada, lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales, que este Juzgado Superior mediante auto expreso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando expresamente en el mismo auto, que al día inmediato siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de formalización del recurso de apelación, y que el mismo no podría exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en su último aparte:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación...” (Negritas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el escrito presentado por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Ontiveros Anteliz, excedió el número de folios que debe contener, es decir, el mismo fue presentado en cinco (5) folios y sus vueltos, incumpliendo así con lo establecido en el citado artículo.
Ahora bien, considera quien decide, que todos los actos deben ser realizados en el modo, tiempo y lugar establecido en las normas adjetivas y no le está dado a las partes, ni al operador de justicia relajarlas, ya que estas formalidades son establecidas por el legislador para alcanzar el orden y la finalidad del proceso.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) [los] caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.
Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto” (1803/2004 del 24 de agosto)
Criterio que es compartido por esta Superioridad, por lo que en el caso de marras, al incumplir la parte recurrente con la carga que le impone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que se refiere al número de folios que debe contener el escrito de formalización del recurso de apelación, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica y declarar Perecido el presente recurso y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
Decisión
Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Perecido el Recurso de Apelación presentado por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Ontiveros Anteliz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013); en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000350.- Así se decide.-
Remítase en su oportunidad mediante oficio el cuaderno contentivo del recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082013000013, siendo las 1:53 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
YPN/paulina
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