REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ROSA GOMEZ DE HERNANDEZ, ELINA J. HERNANDEZ, SIOLY C. HERNANDEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.322.227, V-3.252.009, V-3.825.797, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VIVIAN YIONELA PUERTAS SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.737; con domicilio procesal en el Edificio Torre Union, oficina Nº 7-F, piso 7, séptima Avenida con esquina de calle 5, San Cristóbal estado Tachira.
DEMANDADOS: NELSON JESÚS FIGUERA, JOSÉ LUIS FIGUERA, JESÚS ANTONIO LUNAR y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.081.883, V-6.894.898 y V-10.322.826, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA HIDALGO P, JOSÉ MANUEL MEJIAS V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 129.886 y 30.718 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0281.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda, interpuesta el 21/11/2012, por la abogada VIVIAN Y. PUERTAS S., en representación de los ciudadanos ROSA GOMEZ DE HERNANDEZ, ELINA J. HERNANDEZ, SIOLY C. HERNANDEZ Y OTROS, contra NELSON JESÚS FIGUERA, JOSÉ LUIS FIGUERA, JESÚS ANTONIO LUNAR y OTROS, por PARTICIÓN.
Por auto de fecha 26/11/2012 el tribunal admite la demanda dándole y ordena emplazar a los demandados, librándose compulsas por orden del auto de fecha 06/12/2012.
Por diligencia de fecha 06/02/2013 la ciudadana AURA JOSEFINA BERMUDEZ y JESÚS ANTONIO LUNAR, ambos demandados consignaron poder al abogado JOSÉ M. MEJIAS.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, por medio de diligencia los ciudadanos demandados RAFAEL J. LUNAR y YACIRA C. LUNAR, se dieron por citados para todos los efectos del presente juicio.
Por auto de fecha 18/06/2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui 4/10/02, de la cual se evidencia la citación personal de los ciudadanos NELSON J. FIGUERA y JOSE L. FIGUERA.
En fecha 30/07/2013 la abogada en ejercicio MIREYA HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos NELSON J FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 04 de octubre de 2013 el ciudadano JULIO A. HERNANDEZ asistido del abogado CESAR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.282 presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados NELSON J FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA.
Alegan los co-demandados, en el Capitulo I de su escrito de contestación a la demanda, que precisa con el mote de “SEGUNDO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
En dicho capitulo, los codemandados señalan en el punto SEGUNDO que se debe hacer especial acotación que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no guardan relación con el derecho deducido, especialmente lo concerniente a los artículos señalados en la ley de tierras el artículo 208 que señala la parte actora en el libelo, así como el articulo 210, no concuerdan lo referente al derecho alegado en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia a la pretensión del derecho invocado.
De igual forma los co-demandados señalan que los demandantes en su escrito hacen referencia al final del escrito de demanda que la demanda consta de 22 folios útiles y en la foliatura del Tribunal se puede leer 21
Aduce igualmente que en el folio 19 y el folio 20 no guarda relación la lectura, por cuanto la parte in fine de la pagina 19 con el comienzo de la pagina 20 pareciera que faltara algún párrafo o folio.
Siguen diciendo que la sumatoria en el calculo de la demanda esta errada en el folio 11, aparece una sumatoria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia que suman un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS que pertenecen al conyugue y SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS para la comunidad hereditaria y luego una suma de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS, cuando debería ser UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES.
De la misma forma, alegan los demandados en su escrito de contestación de la demanda, que precisa con el mote de “TERCERO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA CITACIÓN POR PRESENTAR ERRORES TALES COMO: EL NO CONTENER EN LA COMPULSA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, no establece en las actuaciones del Tribunal Agrario de Cojedes originario así como del Tribunal comisionado en Anzoátegui el numero de folios que contenía la compulsa al momento de ser ordenada la citación de sus representados, ya que no constaba el auto de admisión de la demanda dentro de la compulsa y no se pudo verificar si fue traspapelado ya que no fueron enterados debidamente del numero de folios contenidos en dicha compulsa y por lo tanto no fueron enterados debidamente de las pretensiones de los actores en la presente citación es por esto que, pido se aclare este punto y se vuelva al estado de hacer correspondiente citación con la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia a mis representados.”
En fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano JULIO ARMANDO HERNANDEZ, parte co-demandante, asistido del abogado CESAR GOMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.282 presentó escrito mediante el cual subsanó la Cuestión Previa opuesta en el punto “SEGUNDO” del capítulo correspondiente, y a la vez contestó el punto TERCERO del mismo Capitulo, en los términos que aparecen en dicho escrito.
Siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo tenido lugar articulación probatoria alguna, por no haberlo solicitado expresamente las partes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Considera este Juzgador que a pesar de las deficiencias que presenta la formulación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los ciudadanos NELSON J FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, toda vez que no hizo referencia a ninguna causal de las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe tenerse por invocada en virtud de que transcribió el contenido del ordinal 6 de dicho artículo, haciendo deducir que su intención fue oponer dicha cuestión previa, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones.
En efecto, la representación judicial de los ciudadanos demandados NELSON J FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, aducen que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no guardan relación con el derecho deducido, especialmente lo concerniente a los artículos señalados en la ley de tierras el artículo 208 que señala la parte actora en el libelo, así como el articulo 210, no concuerdan lo referente al derecho alegado en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia a la pretensión del derecho invocado.
El Tribunal observa que la parte demandante, en su escrito de fecha 04 de octubre de 2013, procede a subsanar el defecto de forma advertido, indicando que Sic “error que también se comete cuando en el folio 2 se refiere al artículo 208 y 210 de la LDTDA siendo lo correcto el artículo 197 ordinal 4º ejusdem”. En tal virtud, el Tribunal declara que ha quedado suficientemente subsanado el defecto de forma de la demanda denunciado y así expresamente se declara.
De la misma manera, la representación judicial de los codemandados, señala que los demandantes en su escrito hacen referencia al final del escrito de demanda que la demanda consta de 22 folios útiles y en la foliatura del Tribunal se puede leer 21 y por otra parte alegan que en el folio 19 y el folio 20 no guarda relación la lectura, por cuanto la parte in fine de la pagina 19 con el comienzo de la pagina 20 pareciera que faltara algún párrafo o folio.
Al respecto observa este tribunal que luego de una revisión efectuada al escrito libelar se verifica que no estamos al frente de ningún error de forma de la demanda, pues de la lectura efectuada al párrafo final contenido en el folio 19 y al párrafo inicial del folio 20, existe una perfecta correlación entre uno y otro, así mismo con relación a la duda que se le generará a la representación judicial de los codemandados en cuanto al numero de folios que contiene el escrito libelar, de una revisión al mismo se observa dicho escrito contiene 22 folios útiles tal y como así lo hizo constar la Secretaria de este Tribunal al momento de recibir el mismo, lo cual se corresponde al numero de folios que contiene el escrito de demanda que encabeza las presente actuaciones, razón por la cual, resulta improcedente el defecto advertido.
Por otra parte arguye la representación judicial de los codemandados que la sumatoria en el calculo de la demanda esta errada en el folio 11, aparece una sumatoria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia que suman un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS que pertenecen al conyugue y SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS para la comunidad hereditaria y luego una suma de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS, cuando debería ser UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES.
Observa este Tribunal que la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, procede a subsanar el defecto advertido en la forma siguiente: Sic “Con relación al defecto de forma de la demanda efectivamente al revisar la misma surge un error en la transcripción, por lo que a los fines de subsanar el defecto alegado, declaro que la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTAS Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, declaración con la cual queda subsanado el defecto que generó el error en la transcripción” En tal virtud, el Tribunal declara que ha quedado suficientemente subsanado el defecto de forma de la demanda denunciado y así expresamente se declara.
SEGUNDO
Alega la representación judicial de los codemandados NELSON J FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, en el punto tercero del capitulo referido a las Cuestiones Previas propuestas, que hay defecto de forma de la demanda porque hubo un DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA CITACIÓN POR PRESENTAR ERRORES TALES COMO: EL NO CONTENER EN LA COMPULSA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En cuanto a este punto el Tribunal considera que el mismo no constituye una Cuestión Previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y menos aún representa defecto alguno de forma de la demanda, no obstante lo anterior, considera conveniente este Tribunal indicarle a la apoderada de los codemandados, en primer lugar que la circunstancia delatada no esta demostrada en autos, pues no hay certeza para este tribunal que el recaudo acompañado al escrito de contestación de la demanda, signado “C”, se corresponda con la compulsa con orden de comparecencia librada por este tribunal y recibida por los co-demandados, ya que de una revisión a la misma se verifica que la letra de la foliatura original que contiene el escrito de demanda, específicamente el folio veinte (20), difiriere de la contenida en la copia simple consignada por la representación judicial de los co-demandados, pues la numeración tanto en letras como en numero no es la misma, (folio 20), de manera que es inaceptable para este Tribunal, que la apoderada de los co-demandados ya mencionados pretenda atribuirle un error de tal naturaleza a este Tribunal, después que sus representados ya han manipulado la compulsa por ello recibida, para luego osar en denunciar un supuesto vicio en la citación, por demás infundado, actuaciones estas que se apartan de los principios de lealtad y probidad que deben aguardar los litigantes, en segundo termino debe indicar este Tribunal el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
A la luz de la norma antes transcrita, y en acatamiento de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 257, 334 y 335 referidas a que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces resulta improcedente la petición de reponer la causa al estado de nueva citación, cuando se evidencia de los autos que los co-demandados fueron debidamente citados por el Tribunal comisionado, haciéndose absolutamente innecesario alegar un vicio en la citación y pretender reponer la causa cuando ya se cumplió con el fin propuesto, por tanto resulta improcedente la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de los co-demandados. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa, por la parte demandante, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Quedan emplazadas las partes para el décimo día de despacho siguientes al de hoy para el nombramiento del partidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta 02:30 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0281
FRSC/MCCHJ/Cinthya.
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