REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.657, domiciliado en Lagunitas calle principal, Santa Rosalía casa Nº 98-96, municipio Giraldot del estado Cojedes.
REPRESENTANTES JUDICIALES: AURA MARINA RUIZ y JULIO CESAR VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 163.960 y 165.999; domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
DEMANDADOS: LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.738.328 y V-12.965.485 y domiciliado en la comunidad Lagunitas, urbanización 23 de enero casa sin número, del municipio Giraldot del estado Cojedes.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.891, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.308.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0282.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO se inicio en fecha 22 de noviembre de 2012, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE ALBERTO CRUZ MENDOZA, asistido por los abogados AURA MARINA RUIZ y JULIO CESAR VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 163.960 y 165.999, domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra de los ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.738.328 y V-12.965.485 y domiciliado en la comunidad Lagunitas, urbanización 23 de Enero casa sin numero, del municipio Giraldot, estado Cojedes, el cual cursa de los folios uno (01) hasta el folio tres (03).
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio diecisiete (17).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal insta a la parte interesada que adecue el escrito de demanda al procedimiento ordinario agrario.
En fecha 03 de diciembre de 2012, los Abogados AURA MARINA RUIZ y JULIO CESAR VARGAS, consignan escrito de adecuación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 19 al 24.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se ADMITE la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, el cual cursa en el folio veintinueve (29).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, asistido por la abogada AURA MARINA RUIZ, por medio de diligencia solicitaron que se libraran las compulsas de la parte demandada, el cual riela bajo el folio treinta (30).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, y se libraron compulsas de citación a los ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, el mismo riela desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33).
En fecha 31 de enero de 3012, mediante diligencia del alguacil, consigna recibos de entrega de las compulsa a los ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, debidamente firmados, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36).
En fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos demandados LAUREANO CRUZ MENDOZA Y JOSE LUIS ESCOBAR, asistidos del abogado JOSÉ LUÍS RAMIRES, inscrito en IPSA bajo el Nº 167.308, presentaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por los Ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSÉ LUÍS ESCOBAR MENDOZA, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS RAMIRES.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha 22 de febrero de 2013, mediante diligencia del alguacil consigna oficio librado a la oficina de participación ciudadana, para la grabación de la audiencia.
En fecha 13 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se instó a las partes a la conciliación.
E n fecha 20 de marzo de 2013, mediante auto, se procedió a fijar los limites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 02 de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el abogado JOSÉ LUÍS RAMIREZ, apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que los abogados AURA MARINA RUIZ y JULIO CESAR VARGAS, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas, promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la evacuación de inspección judicial.
En fecha 17 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente firmado.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal mediante acta realizo la inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió el informe fotográfico presentado por la ciudadana CARLOS RUIZ, técnico adscrito al Fondo de Desarrollo Agrícola Fondas.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió el informe fotográfico presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA HENRIQUEZ, experta fotógrafa en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal fijo la audiencia probatoria para el día 19 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se celebró la audiencia de prueba y por cuanto fue imposible el tratamiento de todas las pruebas promovidas se difirió la celebración de la misma para el día 17 de julio de 2013.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia en virtud de que la parte demandada se encontraba desprovisto de asistencia legal, acordándose celebrar dicha audiencia para el 29/07/13.
En fecha 19/07/13, se acordó diferir la celebración de la audiencia en virtud de que la parte demandada se encontraba desprovisto de asistencia legal, acordándose celebrar dicha audiencia para el 02/08/13.
En fecha 02 de agosto de 2013, se difiere nuevamente la continuación la audiencia de prueba, por asuntos referentes al Tribunal y se acordó su continuación para el 14/08/2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas, concluyéndose con el debate probatorio, y se acordó dictar el dispositivo del fallo para ese mismo día a las 11 de las mañana a los fines expresados en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa misma fecha y a la hora acordada el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante diligencia la abogada AURA M. RUIZ, con el carácter de autos solicitó la devolución de los documentos originales, que rielan en los folios 116 al 121.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante
En su escrito de demanda, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA , asistido por los abogados AURA MARINA RUIZ y JULIO CESAR VARGAS, alegó: Que es poseedor legitimo desde el 1993 del predio rural denominado Agropecuaria Los Samanes ubicado en el sector Juana Maria, Parroquia Sucre Municipio Girardot del estado Cojedes.
Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, de manera directa, personal continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia ha ejercido la plena posesión del predio en forma exclusiva desde el 08 de febrero de 1993, fecha en la que adquirió AGROPECUARIA LOS SAMANES, y cuenta con una superficie de CIENTO TRES HECTAREAS CON DOCIENTAS VEITNE METROS CUADRADOS (103 has con 220 m2).
Que la condición jurídica del predio determina que forma parte de mayor extensión de terrenos denominados asentamiento campesino GUASIMO MAYITA, ante patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según costa de documento constitutivo que se anexa marcado con la letra “A” y el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Giraldot del estado Cojedes, bajo el Nº 01, folio 01 al 16, Protocolo I, III tercer trimestre, de fecha 02-07-1986, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras se anexa en copia fotostática.
Que en este caso existe lo que la doctrina ha denominado en materia posesoria como el corpore y el animus juntamente, vale decir que JOSE A CRUZ MENDOZA ha ejecutado y ejecuta en la cosa que posee íntegramente hechos que exteriorizan la intención de dueños y ello lo ha realizado y realiza de manera persistente y actual por mas de 17 años.
Que el día 03 de marzo de 2012, su representado fue victima de un despojo en su posesión, en la parcela denominada Agropecuaria Los Samanes, por parte de los ciudadanos, LAUREANO CRU MENDOZA Y JOSE LUIS ESCOBAR y penetraron al área de la parcela agropecuaria los samanes impidiéndole el libre acceso a su representado, impidiéndole la realización de actividades agrícolas.
Que la conducta de estos ciudadanos desconoce el derecho de posesión que su representado tienen, atentando no solo contra la seguridad y el derecho de propiedad.
Que desde que se realizó el despojo su mandante ha hecho oposición a esta ocupación ilegitima ha tratado por la vía del dialogo y persuasión que le dejen trabajar en su parcela y es así que se realizó una reunión en la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el cual se dejó constancia que iban a dejar la parcela, sin embargo hasta esta fecha han continuado en ella, amenazando de muerte e impidiendo que nuestro representado efectúe sus labores agrícolas y produciendo daños ambientales.
Alegatos de los co-demandados
Por medio de escrito que obra al folio 37 y 38 de este expediente, en fecha 08 de febrero de 2013 los codemandados, ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSE LUIS ESCOBAR M, presentaron contestación de la demanda propuesta en su contra en los términos siguientes:
Que no ha despojado en ningún momento al ciudadano demandante del predio denominado Agropecuaria Los Samanes.
Que no ha arremetido contra el ciudadano demandante ni físico, ni verbal, menos en amenaza.
Que dicho predio le pertenece al ciudadano LAUREANO CRUZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-541.803, el cual adquirió de manera directa, personal, continua e ininterrumpida desde el 14 de enero de 2005, según consta de documento que anexan marcado A.
Que su actividad principal es la producción agropecuaria y que adquirió los predios de forma proporcional según consta de titulo oneroso emanado del extinto Instituto Agrario Nacional.
Que solo son empleados de la misma y que solo se dedican a las actividades arreglando cualquier deterioro o daño que presenta la parcela.
-IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito de demanda de fecha 22 de noviembre de 2012, que obra a los folios 01 al 03 de la única pieza, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Marcado “A”, promovió copia simple de documento contentivo de carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Alberto Cruz Mendoza, el cual quedó asentado, bajo el Nº 43, folio 64, tomo 1821 de los libros de autenticaciones llevados en la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras
Marcado “B”, la parte demandante promovió, copia simple de documento contentivo de constancia de tramitación, de fecha 31 de marzo de 2011, a favor del ciudadano José Alberto Mendoza, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
Marcados: “C y D” promovió el demandante documentos contentivos de la certificación de tramitación de inscripción en el Registro Agrario y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, el cual quedó asentado, bajo el Nº 44, folios 65 y 66 tomo 1821 de los libros de autenticaciones llevados en la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras
En lo concerniente a tales recaudos, este Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Marcado: “E” promovió constancia de ocupación emanada del consejo comunal Juana Maria, municipio Girardot del estado Cojedes, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados.
Marcado “F” promovió acta de reunión emitida por la Defensa Pública Primera en materia agraria del estado Cojedes, con la Defensora Pública Primera en materia agraria abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, en lo atinente a este recaudo el Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden, en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL JESÚS VALLTA RUSSA, JOSE EVARISTO TORREALBA, TIRSO LAMAR FIGUEROA y DEIBI J. ARAUJO GONZALEZ, siendo evacuado únicamente DANIEL JESÚS VALLTA RUSSA y JOSE EVARISTO TORREALBA cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 08/02/2013 y escrito de pruebas de fecha 02 de abril de 2013, los co-demandados promovieron las siguientes pruebas:
Promovió documentales, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivo de titulo supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 11 de enero de 2005.
En relación a la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Tal como se desprende, la valoración del título supletorio está sometida a las deposiciones de los que intervinieron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte pueda ejercer el control de la prueba, por lo que al no verse cumplida tal regla, dicho documento no puede ser valorado.
El documento promovido marcado con la letra “B -”, trata de un titulo provisional oneroso a favor del ciudadano LAUREANO CRUZ CABEZA, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional.
En lo atinente al indicado instrumento, se observa que los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo. Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Promovieron junto al escrito libelar el documento marcado con la letra “C”, (folio 52) contentivo de poder otorgado a favor del ciudadano LAUREANO CRUZ, para administrar parcelas agrícolas, en relación a tal recaudo, el mismo debe ser desechado por cuanto no aporta nada a favor de la parte promovente. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas la parte co-demandada promovió documentos marcados con las letras “A” contentivo de un plano individual parcelario emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, en relación a el plano en referencia, el mismo debe ser valorado en su justo valor por cuanto emana de una autoridad administrativa.
Marcado “B” documento contentivo de carta de residencia, emanada de la prefectura del municipio Girardot, de fecha 23 de agosto de 1993, a favor del ciudadano Laureano Cruz Cabeza, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados
Marcado “C, E, F, G, H, I y J”, promovió documentales contentivas de constancias de inscripción de predios en el registro de propiedad rural, un certificado del registro nacional de productores, un registro nacional agrícola, una constancia provisional de inscripción en el registro agrario, constancia de inscripción de predios, una constancia provisional de inscripción de predio.
El Tribunal considera que los mismos, merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden, en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Promovió documento que obra agregado en copia certificada del folio 77 al 113, contentivo de un decreto de expropiación sobre las mejoras y bienhechurías que integran el fundo guasimo mayita ubicados en jurisdicción del municipio Sucre, distrito Girardot del estado Cojedes, pese a que este recaudo es un documento público y por tanto merece fe su contenido, el mismo debe ser desechado por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
Inspección Judicial
Los demandante promovieron la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2013, cuya acta cursa a los folios 129 al 131, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Agropecuaria los Samanes, ubicado en el Sector Guasimo Mayita del estado Cojedes, acompañado de un experto. En dicho acto, se dejó constancia de la situación actual del lote de terreno inspeccionado, como lo es que, no existían personas trabajando, ni tampoco se pudo constatar la existencia de maquinarias ni bienhechurías y de la existencia de pasto sembrado, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
En el presente caso la parte accionante ha formulado una acción posesoria por restitución de la posesión que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LOS SAMANES y sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agrícola en forma pacifica, continua no interrumpida y con animo de dueño por un lapso de mas de 17 años, aduciendo además que fue despojado por los ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA y JOSE LUIS ESCOBAR, quienes se introdujeron violentando los candados del portón de entrada y penetraron en el área de la parcela denominada Agropecuaria los Samanes, impidiéndole el libre acceso a su representado.
Así las cosas, este Tribunal considera conveniente indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantistas de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a la ocurrencia del despojo a la posesión, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma alguna ningún indicio que permita a este Juzgador concluir que el accionante fue despojados de la posesión que alega, siendo además que en su escrito de demanda escasamente se limitaron a señalar, que los demandados se introdujeron y rompieron los candados de entrada, sin embargo no hay constancia de tales actos de despojo en cabeza de los demandados en todo el cúmulo probatorio que se analizó, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues para demostrar el despojo, no basta la simple afirmación, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no emerge prueba alguna de la ocurrencia del acto de despojo delatado y que fueron atribuidos a los demandados, por ninguna parte se aprecian de manera diáfana y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.
En primer término, cabe acotar que la parte accionante formuló un interrogatorio impreciso, con falta de claridad, toda vez que las preguntas no estaban dirigidas a determinar la ocurrencia o no del despojo delatado, si embargo el testigo Daniel J. Vallta R., cuando se le preguntó ¿Sabe cual fue la interrupción cuando no se sembró el maíz?, el mismo respondió que no sabia, a la pregunta ¿En el ciclo pasado por que José Alberto no sembró? Respondió: Por cosas familiares, porque tenia sus cosas ahí, asimismo se observa que cuando este Juzgador le preguntó al referido testigo si al ciudadano José Alberto Cruz Mendoza se le había presentado algún conflicto, manifestó que no tenia conocimiento de hechos de violencia entre hermanos.
En relación a la declaración del ciudadano José Evaristo Torrealba, se observa que dicho testigo incurre en evidentes contradicciones pues a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada referidas, a si presenció hechos de violencia o si presenció hechos de agresión, el mismo manifestó que NO, posteriormente cuando este sentenciador le preguntó si el ciudadano José Alberto había sido despojado, respondió que SI y cuando se le preguntó que quien ocupaba el terreno, respondió: Que lo ocupaba el señor José Alberto.
De manera que las aludidas deposiciones, no llevan al convencimiento de este juzgador de la real ocurrencia del despojo alegado y atribuido a los demandados, pues dichos testimonios son imprecisos, ambiguos y contradictorios, y por tanto, los mismos no pueden ser apreciados por este Juzgador.
Así las cosas, si el demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada: SIN LUGAR. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, contra los ciudadanos LAUREANO CRUZ MENDOZA Y JOSÉ LUIS ESCOBAR MENDOZA, todos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0282
FRSC/MRCM/Aleida.
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