REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Luís Alberto Nazaret Aular y María América Camacho de Nazaret, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.210.423 y V-8.851.316, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez Herrera, Inpreabogado Nº 159.462.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2013/1055.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Alberto Nazaret Aular y María América Camacho de Nazaret, ambos identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera igualmente identificado, presentada en fecha 17 de Julio de 2013.
El 19 de julio de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 17 de septiembre de 2013, que cursa al (folio 18), consigna oficio Nº. 09-FP4-0576-2013-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 19).
El 18 de septiembre de 2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, ordenando la notificación de las partes, consignadas debidamente firmadas por el alguacil de este despacho en fecha 04 de octubre de 2013 (folios 24, 25, 26 y 27).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 01 de abril de 1979, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Distrito Tinaco, hoy Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonio Archivados por ese despacho, correspondiente al año 1979, Acta el Nº. 18, que acompañan al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A” Que una vez celebrado su matrimonio Civil, establecieron su domicilio conyugal en la avenida Monagas, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que en el mes de junio de 1990, su vida conyugal fuè interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con esa relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prologada y definitiva. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Luís Alberto, Luís Alberamis y Albert Jesús Nazaret Camacho, nacidos el 29 de abril de 1980, 22 de septiembre de 1981 y 25 de abril de 1987, respectivamente, de 33, 31 y 26 años de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.770.710, V-14.770.709 y V- 18.321.053, en el orden, las cuales consignan en copias certificadas, Actas de Nacimientos marcadas “B”, “C”, y “D”, copias simple de sus cédulas de identidad marcadas “E”, “F” y “G”. Que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que, no existen gananciales en su comunidad conyugal. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y el fin declare su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan la citación de la representación fiscal a los fines de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
en ese sentido; corre inserto al folio dos (02), tres (03) y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada según consta en los libros de registro Civil de matrimonio Archivados por ese despacho, correspondiente al año 1979, Acta el Nº. 18, del libro de Matrimonio
Archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad
con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de Junio del año 1990, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el Junio del año 1990, hasta la fecha de interposición de la solicitud diecisiete (17) de julio (07) de dos mil doce (2013), han transcurrido veintitrés (23) años, y un (01) mes aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que lleva por nombre Luís Alberto, Luís Alberamis y Albert Jesús Nazaret Camacho, nacidos el 29 de abril de 1980, 22 de septiembre de 1981 y 25 de abril de 1987, respectivamente, de 33, 31 y 26 años de edad, titulares de las cèdulas de Identidad Nros. V-14.770.710, V-14.770.709 y V-18.321.053, en el orden, las cuales consignan en copias certificadas, Actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, copias simple de sus cédulas de identidad marcadas “E”, “F” y “G”; los cuales se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido. De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Monagas, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto Nazaret Aular y María América Camacho de Nazaret, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.210.423 y V-8.851.316, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Tinaco, hoy Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 01 de Abril de 1979.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de octubre (10) de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
. El Secretario Acc.,

Abg. Teófilo José Fernández

Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/10/2013, siendo las 3:15. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández
DCCHCH/tjf/alq
Exp. Nro. 2013/1055.